lunes, 27 de abril de 2009

LA TRANSACCION JUDICIAL y UN ERROR GRAVE ARRAIGADO EN LA PRACTICA.

Por: Eduardo Carbajales Marginet.


1º) Introducción


Abordaremos el tema del título partiendo de un caso práctico a los efectos de facilitar su comprensión

Nos encontramos en un proceso ordinario en trámite (litigio pendiente) y en el cual A (propietario -promitente vendedor) promueve demanda contra B (promitente comprador) pidiendo la rescisión de un contrato de promesa de compraventa inscripta por la falta de pago de 5 cuotas mensuales y consecutivas del precio. B por su parte, argumenta que no se configuran los elementos para reclamarle la rescisión en función de que no se encuentra en mora y que además la falta de pago de esos 5 meses no habilita a reclamar la rescisión del contrato.

Ambas partes del proceso son mayores de edad, capaces y solteros; y actúan por intermedio de abogados a los cuales le han conferido un poder general amplísimo (en este caso con autorización expresa para celebrar transacciones en nombre del patrocinado) conforme al art. 39.1 del CGP.

El proceso se encuentra en la etapa de prueba habiendo declarado ya testigos de ambas partes, y en lo que hace a este ejemplo práctico, nos encontramos en la tercera de cinco audiencias fijadas para la recepción de las deposiciones testimoniales; audiencia a la cual concurren los abogados (no las partes sustanciales) en uso del poder procesal conferido.

Iniciada la audiencia, los abogados le manifiestan al Juez que han llegado a un acuerdo transaccional mediante el cual A renuncia a reclamar la rescisión del contrato, y B por su parte acepta pagar 3 de las cinco cuotas del precio; y quieren finalizar el proceso plasmando la transacción en esta audiencia (art. 233 párrafo 1º del CGP.)

Se procede de esa manera, se redacta en el expediente, y el Juez aprueba la transacción (por recaer sobre derechos disponibles, art. 233 párrafo 2º del CGP) quedando finalizado el proceso con el mismo efecto que "una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada" (art. 224 del CGP y art. 2161 del C.C.)

Lo relatado, especialmente en los tres párrafos precedentes, es "moneda corriente" para una amplia mayoría en los procesos judiciales, siendo admitida sin objeciones.


2º) El error en concretar y aprobar una transacción como la citada.


Veamos las normas legales aplicables al caso planteado:


A) El poder procesal considerado suficiente por la generalidad de los Jueces para que el letrado celebre válidamente una transacción que afecte los bienes de su patrocinado.


A-I) Se entiende que a tales efectos alcanza con el otorgamiento por el cliente de un poder procesal general que incluya genéricamente la facultad de transar.

A-II) Fundan lo precedente en el art. 39.1 del CGP: "Poder"El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la de ejecución y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso, requerirá autorización expresa para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción"

A-III) A los efectos de cumplir con el requisito de la "autorización expresa" para poder transar, los escribanos al autorizar el poder de marras incluyen una cláusula que con pequeñísimas variantes expresa: "………con las más amplias facultades en materia procesal, y en especial para realizar actos de disposición de los derechos como aceptar desistimientos…….conciliar, transigir…. Este poder se confiere además, para actuar en todo el proceso, sus diferentes instancias, recursos, incidentes, y etapas, y especialmente, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 del CGP"


B) Normas referentes a la transacción en si misma:


B-I) art. 2167 párrafo 1º del C.C:
"La transacción es un contrato por el cual haciéndose recíprocas concesiones terminan las partes un litigio pendiente………..".

Una primera precisión es que las concesiones deben ser recíprocas (o sea de ambas partes) pero no necesariamente equivalentes (es decir, ser objetivamente una igual a la otra en la estimación o valor)

B-II) Requiere como formalidad ("para su validez ") que se otorgue en documento público o privado o acto judicial (art. 2167 párrafo 2º del C.C.)

B-III) Para transigir se requiere "poder disponer" de los objetos que se abandonan por transacción (art. 2148 C.C.)
El poder de disponer se da claramente en el poder de transferir la propiedad, que es el derecho real máximo, porque reúne la totalidad de los poderes que un sujeto puede desplegar respecto a la cosa. O, dicho de otra manera, actos dispositivos son los que procuran la modificación del derecho y lo consiguen directamente.

B-IV) No puede recaer sobre derechos indisponibles (arts. 2153, 2154, 2155 etc. del C.C.)


C) Normas relativas a la posibilidad de celebrar una transacción por acto judicial actuando por poder.


C-I) Queremos en primer lugar hacer referencia al art. 2159 del C.C que establece incuestionablemente el carácter restrictivo y particularísimo de este contrato.

Reza el art. 2159 C.C:
"Las transacciones deben interpretarse estrictamente. La transacción no comprende sino los objetos expresados general o específicamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras deben reputarse comprendidos. La renuncia general de derechos no se extiende a otros que a los que tienen relación con el objeto o los objetos sobre los que se transige"

C-II) En segundo lugar cabe recordar y tener muy presente que el Código Civil (Ley nº 16.603 de 19/10/994) es posterior al CGP (Ley Nº 15.892 18/10/988).

C-III) En sede al contrato de mandato el art. 2056 C.C. regula el mandato general, aclarando en su inciso 2º que: "Para transigir, enajenar, hipotecar o hacer cualquier acto de riguroso dominio se requiere poder expreso"

Hasta aquí habría una coincidencia con lo que desarrollamos respecto del art. 39.1 del CGP.

C-IV) Pero hay en el Título que regula el contrato de transacción una norma expresa fundamental que regula expresamente los requisitos del poder para transigir, a saber el art. 2149 del C.C. cuyo tenor es:
"No puede transigir
una persona a nombre de otra, sino con un poder especial en el que deben mencionarse los derechos o bienes sobre los que ha de recaer la transacción"

C-V) Es decir que no es suficiente para transar un poder expreso a semejanza de los poderes procesales de los que se presentan habitualmente en el proceso (de acuerdo a lo expuesto ut-supra), y en los que de acuerdo a lo preceptuado en el art. 39.1 CGP el abogado que actúa por representación es "autorizado expresa y genéricamente para transar"

C-VI) En la transacción se requiere inequívocamente un poder "especialísimo"
que debe contener necesariamente las menciones a que refiere el art. 2149 del C.C., y si eso no ocurre no será apto para transar.



3º) Conclusiones.


3-A) El poder procesal habitualmente utilizado y admitido pacíficamente por casi toda la jurisprudencia para concretar transacciones por acto judicial (ej. Audiencia de prueba), que contiene una cláusula expresa en la cual se autoriza genéricamente para transar (art. 39.1 CGP); al no cumplir los requisitos del art. 2149 C.C. en cuanto a su contenido, determina – al menos - que el abogado actuante carezca de legitimación para celebrar una transacción.

3-B) La consecuencia de lo anterior, en la posición menos extrema, dado que el mandante (poderdante) no resulta obligado por el mandatario (apoderado) cuando actúa fuera de los límites del mandato, concluye en que la transacción es inoponible al cliente poderdante, por lo que este último no tendría por qué cumplir con lo transado (salvo, que el mandante – actor o demandado en el proceso - lo ratifique expresa o tácitamente - art. 2076 C.C.).

3-C) En cambio en la posición mas extrema,
esa circunstancia
acarrearía una nulidad tanto por violar la norma prohibitiva del art. 8 C.C. ("No puede transigir una persona a nombre de otra…."- art. 2149 del C.C)
como por omitirse un requisito y/o formalidad con las normas que las prescriben para la validez de ciertos actos o contratos (art. 1560 C.C.)

Y lo más grave es que en ambas hipótesis la consecuencia es la misma: la nulidad absoluta. En el caso de violación de una norma prohibitiva por lo preceptuado en el art. 8 inc.2º C.C., y, en el caso del art. 1560 C.C. por tratarse de una omisión referida a "los requisitos exigidos en consideración a la naturaleza del acto" (art. 1560 inc.1º in fine C.C.).

Y si bien, en el último caso podría alegarse que la omisión refiere a "la calidad de las personas que intervienen en el acto" (el abogado apoderado) con lo que se configuraría una nulidad relativa (art. 1560 incisos 1º y 3º); en nuestra opinión, si se opta por la posición que preconiza la nulidad (y no la oponibilidad), esa nulidad sería de carácter absoluto (porque los requisitos exigidos son generales y referidos a la naturaleza del acto, ya que no refieren solo al caso de abogados actuando en un proceso)

3-D) Tanto los abogados actuantes al otorgárseles el poder como los magistrados al examinarlos durante el transcurso de los procesos, deberán asegurarse que los mismos se ajusten a lo estatuido en el art. 2149 del C.C.; para terminar con una práctica habitual y totalmente errónea con las graves consecuencias jurídicas (oponibilidad o nulidad) que acarrea para la transacción celebrada durante un proceso.

Y sea todo esto dicho porque es una obligación de todos los abogados (sea como asesores de las partes, de los Jueces, etc.) combatir para eliminar la inseguridad jurídica.

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