domingo, 26 de abril de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 20 AL 24 DE ABRIL DE 2009).


  • LEY 18.476 Publicada en el Diario Oficial el 21/4 (Nº 27.714): por la cual se Declara de interés general la participación equitativa de personas de uno y otro sexo, en la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y en los órganos de dirección de los partidos políticos. Para las elecciones internas de los partidos políticos para las elecciones nacionales y departamentales (ley 17.063), se deben incluir en las listas personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos (titulares y suplentes) en el total de la lista o nómina presentada.

Para las elecciones nacionales y departamentales del año 2014 y 2015 respectivamente, cada lista de candidatos a la Cámara de Senadores, Diputados, Juntas Departamentales, Juntas Locales Autónomas de carácter electivo y Juntas Electorales, deberá incluir en su integración personas de ambos sexos en cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista presentada o en los primeros 15 lugares.

A los efectos de la integración de las listas se adoptará el régimen de suplentes respectivos establecido por el literal d) del art. 12 de la ley 7.812 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 17.113. Esto significa que las listas deberán tener dos ordenaciones, una de candidatos titulares y otra de suplentes, debiendo convocarse en caso de vacancia al suplente respectivo del titular por el orden sucesivo de su colocación en la lista.

Se confía a las Juntas Electorales el control de cumplimiento de la presente ley en lo relativo a las listas a órganos departamentales, pudiendo negar el registro de hojas de votación que no cumplan con lo establecido. La Corte Electoral efectuará el control de las listas para La listas que intervienen en las circunscripciones nacionales y comunicará a las Juntas Electorales el resultado de las mismas.

Comentario: En primer lugar corresponde decir que llama la atención lo dispuesto por la norma ya que entendemos que a los efectos de representar a la población se debe atender a la capacidad de las personas que se presentan como candidatos a los distintos cargos electorales, y no su diferencia de género sexual. Así al menos debería de ser, sea que las personas que figuren en las listas sean más hombres que mujeres o viceversa, lo que importa es la capacidad de dichas personas.

Se hace obligatoria la presente ley para las próximas elecciones internas de los partidos políticos, mientras que para las elecciones nacionales y departamentales regirá recién para las elecciones de los años 2014 y 2015. Se establece que deberá verse reflejada esa equitatividad en los primeros 15 lugares de la lista a presentarse o en el total de la lista para las elecciones nacionales y departamentales.

Por el régimen establecido a los efectos de la conformación de las listas respecto a los suplentes, hace que sea fácilmente engañado el sistema creado por los distintos partidos políticos, ya que la participación equitativa se podría reflejar ubicando a las personas del mismo sexo como titulares o suplentes y las del otro en el respectivo orden.

El pasado 26 de marzo la Corte Electoral reglamento la ley tomando en cuenta la nómina de titulares y suplentes de manera conjunta en las listas, de manera que el tercio de mujeres puede ser suplente o estar en la parte inferior de la lista. Esto determino que el día 21 de abril se presento una ley interpretativa que dice que no se puede considerar las listas de titulares y suplentes como un conjunto, sino que “son independientes” y aclara que “las ternas de candidatos titulares y suplentes” se conforman cada tres integrantes de cada lista. La cuota debe aplicarse por un lado en la lista de titulares y por otro lado en la lista de suplentes y desde los primeros lugares.

La urgencia para votar el proyecto de ley interpretativa se debe a que los distintos sectores de los partidos políticos están en pleno proceso de conformación de las listas y algunos ya se han guiado por la reglamentación de la Corte Electoral. El plazo para presentar las listas vence el próximo 28 de mayo.



  • DECRETO 171/009 Publicado en el Diario Oficial el 21/4 (Nº 27.714): por el cual se Sustituye el literal C del art. 3º del Decreto 792/008.

Comentario: El Decreto 792/2008del 26/12/008 estableció los requisitos que deberán cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva comprendidas en el art. 11 de la Ley 18.211 para obtener la aprobación de planes de reestructuración, así como las características de los procedimientos administrativos para que se otorgue la garantía creada por la Ley 18.439 (Fondo de Garantía IAMC).

Para solicitar acceso a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía IAMC las Instituciones comprendidas en el art. 11 de la ley 18.211 deben encontrarse en estado de insolvencia o grave dificultad económica y/o las que no encontrándose en situación de insolvencia grave deseen reestructurar sus pasivos vigentes al 30/9/008 (arts. 1 y 5 Dto. 792/008).

Por la modificación dispuesta por Dto. 171/009 se establece que en caso de que el subprograma de reestructuración de pasivos presentado por la IAMC (comprendidas en el art. 11 Ley 18.211) que desee ampararse al Fondo de Garantía, implique la constitución de fideicomisos con el objetivo de obtener fondos para ejecutar los planes de reestructuración de pasivos; solamente podrán ser fiduciarios las Entidades de Intermediación Financiera así como las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo y registradas como fiduciarios financieros por el BCU.



  • LEY 18.471 Publicada en el Diario Oficial el 21/4 (Nº 27.714): por la cual se dictan normas relacionadas con el bienestar animal.

Comentario: La Norma se divide en: Titulo Primero de Normas Generales arts. 1 al 7; Título Segundo de Animales de Compañía art. 8 y Título Tercero del Bienestar Animal.

El Título 3 se divide en ocho capítulos: Capítulo 1: Tenencia Responsable de Animales arts. 9 a 11; Capítulo 2: Obligaciones y Derechos de los Tenedores de Animales art. 12; Capítulo 3: Animales Abandonados art. 13; Capítulo 4: Autoridad Competente (se crea la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal en adelante CNHBA) arts. 14 a 17; Capítulo 5: Registro de Animales de Compañía (correspondiendo su organización y funcionamiento a la CNHBA) art. 18; Capítulo 6: Registro de Prestadores de Servicios (creado en la órbita de la CNHBA) art. 19; Capítulo 7: Fondo de Protección Animal arts. 20 y 21; Capítulo 8: Sanciones arts. 22 y 23.

Se establece que las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o desplazamiento animales especialmente adiestrados, podrán ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin restricción alguna (art. 2). Asimismo se establecen normas relativos al sacrificio de animales no destinados a la alimentación, actividades productivas o ritos religiosos, estableciendo como y en qué circunstancias podrán realizarse (art. 3).

Es una ley innovadora e interesante facultando a la CNHBA a aplicar sanciones de diverso tipo que van desde el apercibimiento hasta la prohibición temporal o definitiva de la tenencia de animales (art. 22). Donde se crea el Registro de Prestadores de Servicios donde tienen obligación de inscribirse personas físicas o jurídicas como ser refugios, criaderos, paseadores y adiestradores, tiendas veterinarias y empresas comercializadoras de esos productos, no así los veterinarios. (Art. 19). Establece los cometidos y la forma de integración de la CNHBA que estará integrada por 10 miembros.



  • DECRETO 168/009 Publicado en el Diario Oficial el 21/4 (Nº 27.714): por el cual se fijan las nuevas tarifas de peajes en los puestos de recaudación operados por los concesionarios del MTOP en Rutas Nacionales.



  • LEY 18.473 Publicada en el Diario Oficial el 21/4 (Nº 27.714): por la cual se determina el alcance de la voluntad anticipada, con respecto a tratamientos y procedimientos médicos, y se incorporan al ordenamiento jurídico nacional.

Toda persona mayor de edad y psíquicamente apta (en forma voluntaria, consciente y libre) tiene derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos y procedimientos médicos salvo que ello afecte u pueda afectar la salud de terceros.

Asimismo puede expresar anticipadamente su voluntad oponiéndose a la futura aplicación de tratamientos y procedimientos médicos que prolonguen su vida en detrimento de calidad de la misma, si se encontrare enferma de una patología terminal incurable e irreversible. No se entenderá que la manifestación anticipada de voluntad implica una oposición a recibir cuidados paliativos. El diagnóstico del estado terminal de la enfermedad, incurable e irreversible deberá ser certificado por el médico tratante y ratificado por un segundo médico (independiente con relación al primero así como a la institución médica) en la historia clínica.

Podrá manifestar el titular su voluntad anticipada a recibir la futura aplicación en tratamientos y procedimientos médicos que prolonguen su vida aún en detrimento de la calidad de la misma cuando se encontrare enferma de una patología terminal, incurable e irreversible.

Dichas manifestaciones de voluntad anticipada se realizará por escrito con la firma del titular y dos testigos (los que no podrán ser médico tratante, empleados de éste o personal de la institución de salud), mediante escritura pública o acta notarial. La declaración así manifestada deberá ser incorporada a la Historia Clínica del paciente debiendo garantizar la institución pública o privada el cumplimiento de la voluntad del paciente. En el mismo documento se deberá incluir el nombramiento de un representante para que vele por el cumplimiento de esa voluntad, para el caso de que el titular se vea incapacitado de tomar decisiones. La manifestación de voluntad anticipada podrá ser revocada en cualquier momento debiendo dejarse la constancia en la Historia Clínica.

Se prevén en el art. 7 la forma de resolver el tratamiento a seguir si el titular no hubiera hecho la declaración anticipada de voluntad y se encontrara incapacitado de hacerlo, la que corresponderá al cónyuge o concubino o en su defecto familiares en primer grado de consanguinidad (en éste último caso se requiere la unanimidad en la decisión); y si se tratare de menores de edad la decisión corresponderá a los padres en ejercicio de la patria potestad o a su tutor.



  • RESOLUCIÓN s/n dictada por el MGAP Publicada en el Diario Oficial el 23/4 (Nº 27.716): por la cual se mantiene la declaratoria de Emergencia Agropecuaria para todo el territorio nacional, por el término de cuarenta y cinco días adicionales.



  • RESOLUCIÓN s/n dictada por el MGAP Publicada en el Diario Oficial el 23/4 (Nº 27.716): por la cual se tiene por renunciantes a los beneficios establecidos en las Resoluciones Ministeriales 307/005, sus ampliatorias y modificativas, a los productores que no han acordado con el BROU ni con AFISA, en los plazos establecidos en las resoluciones 1.294 y 1.529 p han desistido del beneficio.



  • DECRETO 168/009 Publicado en el Diario Oficial el 24/4 (Nº 27.717): por el cual se determina que a solicitud expresa y fundamentada de usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, la Junta Nacional de Salud (JNS) podrá, excepcionalmente, autorizar en cualquier momento cambios de prestador de servicios de salud.

Ello ocurrirá cuando el usuario acredite el traslado de su domicilio de un Departamento a otro o acredite dificultades supervinientes de acceso geográfico a los servicios del prestador al que se encuentra registrado (lo cual podrá ser invocado dentro de los 12 meses de ocurrido); así como cuando existan situaciones originadas en problemas asistenciales que lleven a la ruptura del vínculo porque el usuario perdió la confianza en el prestador (debiendo probar los hechos).

El BPS, por cuenta de la JNS, dará vista a los prestadores involucrados de todas las solicitudes de cambio de prestador. Con los descargos de éstos, se elevará el expediente a la JNS para que resuelva.



  • CIRCULAR 2019 DEL BCU Publicada en el Diario Oficial el 24/4 (Nº 27.717): por la cual se determinan los límites máximos para los conceptos que se podrán excluir del cálculo de la tasa de interés implícita en operaciones de crédito realizadas por instituciones de intermediación financiera, los que regirán a partir del 1º de mayo de 2009.



  • CIRCULAR 2020 DEL BCU Publicada en el Diario Oficial el 24/4 (Nº 27.717): por la cual se reglamenta el artículo 14 de la ley 18.212, cuyos límites regirán a partir del 1º de mayo de 2009.

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