lunes, 27 de julio de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 20 AL 24 DE JULIO DE 2009).


 

    DECRETO 321/009 POLITICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL SECTOR AGROPECUARIO, REGLAMENTARIO DEL CONVENIO DE LA OIT Nº 184: Publicado en el Diario Oficial el 21 de Julio (Nº 27.776): Por el cual se dicta una reglamentación que abarca todas las actividades agropecuarias realizadas en explotaciones agrícolas, incluidas la producción agrícola, trabajos forestales del establecimiento agrícola, cría de animales e insectos, transformación primaria de los productos agropecuarios por el encargado de la explotación o por cuenta del mismo, utilización y mantenimiento de maquinaria, equipo, herramientas e instalaciones agropecuarias y cualquier proceso, almacenamiento, operación o transporte que se efectúe en una explotación agropecuaria, que estén relacionados directamente con la producción agropecuaria.

    La finalidad de la política nacional de seguridad y salud es prevenir accidentes de trabajo y enfermedades contraídas a consecuencia o en ocasión del trabajo, mediante el control de riesgos inherentes a las condiciones y medio ambiente del trabajo en la actividad agropecuaria. La IGTSS es la encargada de controlar la efectiva aplicación del Decreto y de difundirla ampliamente, ofreciendo cursos de capacitación para su adecuado cumplimiento.

    El incumplimiento por parte de los trabajadores de cumplir con las medidas de seguridad e higiene establecidas, así como las órdenes que a tales efectos le imparta el empleador, los hará pasibles de sanciones disciplinarias de carácter progresivo: observación, apercibimiento y amonestación, suspensión por un lapso no mayor a 15 días sin goce de sueldo y despido.

    La norma establece asimismo obligaciones a cargo del empleador, tendientes a minimizar riesgos de accidente de trabajo, evitar los riesgos de salud y mejorar el medio ambiente en el que se desarrolla la labor (arts. 8 a 11).

    Establece asimismo cuales son los derechos y deberes de los trabajadores en lo relativo a la seguridad y salud en el desempeño de su labor (arts. 12 y 13). Se los faculta entre otras a suspender su tarea cuando tengan motivos razonables por considerar que existe un riesgo inminente para su salud y vida, señalándolo en forma inmediata a su supervisor sin sufrir ningún tipo de consecuencia por ello.

    El Capítulo IV del Decreto que comentamos refiere a la salud y seguridad en el uso de la maquinaria y ergonomía (Arts. 14 a 38). El Capítulo V está destinado a los Agentes Químicos, Físicos, Ergonómicos y Biológicos (arts. 39 a 62).

    El Capítulo VI se dedica a Trabajos en Depósitos de Granos: Silos, Galpones Silos, Elevadores y Secadores (arts. 63 a 66). El Capítulo VII se titula "Transporte de los Trabajadores".

    El Capítulo VIII consta de 6 artículos y establece disposiciones relativas a los Equipos de Protección Personal. El Capítulo IX está dedicado a las Instalaciones de Bienestar de los Trabajadores (arts. 75 a 91).

    En el Capítulo XII, dentro de las Disposiciones Finales, el art. 95 crea una Comisión Tripartita en el área de Seguridad e Higiene en el ámbito rural, integrada por un delegado de la ARU, un delegado de la FR, un delegado de la Asociación Nacional de Productores de Leche, un delegado de UNATRA-PIT CNT, un delegado de la Secretaría de Salud Laboral del PIT CNT u un delegado de la IGTSS, que tendrán como cometido interpretar el presente Decreto, proponer sus modificaciones, evacuar las consultas que se le realicen y recabar asesoramiento de otras entidades públicas y/o privadas.

    Las infracciones a las disposiciones del Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 289 de la ley 15.903 en la redacción dada por el art. 412 de la ley 16.736.

    Se derogan los artículos 22, 30, 31, 33 y 34 del Decreto 647/978 del 21/11/978.

    El Decreto entrará en vigencia a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 17 de enero de 2010.

Para un estudio más detenido del Decreto acceda al mismo siguiendo éste enlace:

    http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2009/07/t1405%20.pdf


 

DECRETO 323/009 ACUERDO SOBRE CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE CARRERAS UNIVERSITARIAS PARA EL RECONOCIMIENTO REGIONAL: Publicado en el Diario Oficial el 22 de Julio (Nº 27.777): Por el cual se aprueba el "Acuerdo sobre la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las Respectivas Titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados" suscrito el 30 de junio de 2008 en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina. El reconocimiento académico de los títulos de grado universitario otorgado a través de la acreditación, no confiere de por sí, el derecho al ejercicio de la profesión en los demás países.

Por decisión del Consejo de Mercado Común número 17/008 se aprobó el texto del instrumento referido, el cual tiene por objeto el reconocimiento mutuo de la calidad académica de títulos o diplomas de grado, otorgados por instituciones universitarias, cuyas carreras hayan sido acreditadas conforme al Sistema que en el instrumento se establece.

    

    LEY 18.519 AUMENTO TOPES ENDEUDAMIENTO PUBLICO: Publicada en el Diario Oficial el 22 de Julio (Nº 27.777): Por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los topes de endeudamiento del sector público.

Por el art. 1 de la Ley se sustituye el artículo 5º de la ley 17.947 autorizándose al Poder Ejecutivo a superar hasta en un 100% (en la redacción anterior se preveía un 50%) el tope de la deuda fijada para un año determinado, en aquellos casos en que factores extraordinarios e imprevistos así lo justifiquen, dando cuenta a la Asamblea General y sin que ello altere el tope fijado para los ejercicios siguiente. Se modificó la redacción de éste artículo en cuanto antes se preveía que el Ejecutivo no podría hacer uso de ésta facultad durante tres ejercicios consecutivos, otorgándose ahora una libertad sin límite en cuanto a su extensión.

Por el artículo 2º de la ley que comentamos se incrementó en U$S 100.000.000 las autorizaciones establecidas en el literal d) del artículo 2º y en el artículo 4º de la ley 17.947.

El art. 2 de la ley 17.947 autorizaba al Ejecutivo a emitir deuda pública nacional siempre que el incremento de la deuda pública neta de cada ejercicio respecto al último día hábil del año anterior no supere los siguientes montos: y en el literal d) se establecía la suma de U$S 250.000.000, siendo el límite actual entonces U$S 350.000.000.

El art. 4 de la ley 17.947 establecía que a partir del 1/1/009 y hasta tanto la aprobación de una nueva ley de endeudamiento, la deuda pública nacional neta podrá ser incrementada hasta por un volumen de U$S 250.000.000 en cada ejercicio anual. Con la modificación introducida por la Ley 18.519 el endeudamiento puede alcanzar los U$S 350.000.000.


 

DECRETO 299/009 PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA: Publicado en el Diario Oficial el 24 de Julio (Nº 27.779): Por el cual se introducen modificaciones al Decreto 494/006, reglamentario de la Ley 17.514.

Por el art. 1 se modifica el art. 5 del Dto. 494/006, el cual establece que la atención y asistencia (en los casos de violencia doméstica) se deberá brindar de acuerdo a las pautas establecidas por el MSP en el documento "Abordaje a Situaciones de Violencia Doméstica hacia la Mujer. Guía de Procedimientos para el Primer Nivel de Atención en Salud" individualizado como Anexo II en el Decreto.

Por el art. 2 del Decreto que comentamos se modifica el literal f del art. 6 del Dto. 494/006, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Establecer mecanismos institucionales para la denuncia judicial en los casos que lo requieran, de conformidad con lo dispuesto por el Manual de Procedimientos mencionado en el artículo 5º de la presente norma"

Por el art. 3º se deja sin efecto lo dispuesto por el art. 3 del Dto. 494/006


 

    DECRETO 329/009 CREACION GRUPO REGLAMENTACION E IMPLEMENTACIÓN DEL SUBPROGRAMA DE CONTRATACION PUBLICA PARA EL DESARROLLO DE LAS PYMES: Publicado en el Diario Oficial el 21 de Julio (Nº 27.776): Por el cual se crea el Grupo de Reglamentación e Implementación del Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

    El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo y el Subprograma de Contratación para el Desarrollo de las PYMES fue creada por los arts. 43 y 44 de la Ley 18.362. Por el art. 44 se había dispuesto que el Ejecutivo reglamentaría el Subprograma.

    El Grupo estará integrado por servicios representantes del MIEM, MEF, OPP, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, y de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

    El grupo tiene como objetivo elaborar y elevar al Ejecutivo una propuesta de reglamentación e implementación del Subprograma de Contratación Pública para el desarrollo de las PYMES, para lo cual convocará a representantes de otras instituciones públicas cuando lo estime necesario.


 

LEY 18.518 ELECCIONES DIRECTORIO Y COMISION ASESORA CJPU: Publicada en el Diario Oficial el 21de Julio (Nº 27.776): Por la cual se determina que las elecciones de miembros del Directorio y Comisión Asesora y de Contralor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán efectuarse en la última quincena del mes de agosto de 2009, en fecha a determinar por la Corte Electoral. La Corte deberá proclamar a los miembros electos dentro de los 30 días siguientes a la elección, tomando los nuevos integrantes posesión de sus cargos dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la proclamación.

El mandato de los miembros elegidos y los que designe el Poder Ejecutivo para integrar el Directorio se extenderá hasta el año 2013.


 

    DECRETO 330/009 REGLAMENTARIO DE LA LEY 18.360 SOBRE DESFIBIRLADORES EXTERNOS AUTOMATICOS: Publicado en el Diario Oficial el 21 de Julio (Nº 27.776): Por el cual se reglamenta la Ley 18.360 referida a la obligatoriedad de disponer en espacios públicos o privados donde exista fluencia de público, de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA).     El art. 6 de la Ley 18.360 establecía que el MSP procedería a la reglamentación de la ley.

El art. 1º del Decreto define al DEA como el dispositivo destinado a analizar el ritmo cardíaco, identificar arritmias mortales pasibles de desfibrilación y administrar una carga eléctrica con la finalidad de restablecer con altos niveles de seguridad un ritmo cardíaco viable. Por disponibilidad de DEA se entiende la posibilidad de acceder a la desfibrilación en un plazo menor a 4 minutos

Están obligados a disponer de un DEA (art. 2 lit. A):

  • Edificios, Hoteles, locales de trabajo, compras, turismo, descanso o esparcimiento, estadios, gimnasios deportivos, terminales aéreas, portuarias y terrestres de cualquier índole, siempre que la circulación o concentración media diaria alcance o supere las 1000 personas mayores de 30 años y que estén ubicadas en regiones asistidas en tiempo y forma por sistemas de emergencia médica avanzada.
  • En los mismos lugares y espacios mencionados precedentemente pero que estén localizados en regiones no asistidas en tiempo y forma por sistemas de emergencia médica avanzada y con circulación pública o concentración media diaria que alcance o supere las 200 personas.
  • Ambulancias no especializadas de traslado de pacientes
  • En todo servicio de puerta o emergencia que no disponga de un desfibrilador manual
  • Enfermerías de sanatorios y hospitales cuando el acceso a la desfibrilación sea mayor a 3 minutos
  • En todo centro quirúrgico que no cuente con servicio de emergencia o cardiodesfibrilador
  • Todo medio de transporte público (naval, aéreo o terrestre) con capacidad de 80 personas,
  • Unidades de patrulla caminera en funciones

Sin estar obligados a disponer de un DEA, se recomienda su instalación en (art. 2 lit. B):

  • Lugares donde se desarrollen actividades de riesgo, sea actividad física o emocional intensa o procedimientos quirúrgicos o médicos invasivos: clubes y estadios deportivos, salas de juego de azar, hoteles de alta rotatividad, clínicas privadas, consultorios odontológicos, policlínicas barriales que sean referencia para emergencias de la zona
  • Centros poblados que carezcan de servicios de emergencia equipados con tiempo de respuesta de un servicio de emergencia móvil mayor a 15 minutos, debiéndose ubicar en un ligar conocido y disponible las 24 horas todos los días

El literal C del artículo 2 establece que el MSP establecerá los mecanismos de control e inspección necesarios; así como que el DEA debe instalarse en lugares visibles, señalizados, siempre accesibles y disponibles para su uso inmediato

    El literal D del art. 2 establece la obligatoriedad de notificar la instalación del DEA al MSP por todas aquellas personas físicas o jurídicas, organizaciones y empresas, así como la oportunidad en que el mismo sea utilizado, independientemente del resultado clínico.

    El art. 3 establece que el aprendizaje de las maniobras de Resucitación Cardíaca Básica (RCB) es algo deseable para cualquier persona estableciendo:

  • Obligación en relación a la enseñanza del RCB
    • Todas las instituciones, empresas públicas o privadas, lugares de trabajo o de estudio de cualquier índole, están obligados a que al menos el 50% de su personal esté entrenado en RCB, en un plazo de 5 años luego de promulgado éste Decreto, con independencia de que se esté o no obligado a disponer del DEA.
    • Personal médico y no médico de las instituciones de Salud, personal de seguridad y de equipos de rescate, deben estar todos entrenados en RCB
    • Los cursos de RCB tendrán una validez de 2 años
    • Toda empresa que venda un DEA está obligada a ofrecer a su costo la enseñanza de RCB a por lo menos 8 funcionarios de la institución adquirente
  • Acreditación, habilitación y registro
    • Habrá dos niveles de RCB
      • Cursos para la formación de instructores en RCB
      • Cursos para la población en general dado por esos instructores
    • La acreditación de instructores como de instituciones dedicadas a la enseñanza de RCB la hará inicialmente y en forma transitoria un grupo interacadémico de la Facultad de Medicina compuesto por representantes de las cátedras de Cardiología, Medicina Intensiva, Anestesiología, Emergencia, Instituto de Pediatría y el Departamento de Emergencia del Centro Hospitalario Pereira Rosell. Acreditaran cursos y docentes por competencia notoria, por única vez y por el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente
    • Cumplido el plazo de un año señalado, la acreditación estará a cargo de la Facultad de Medicina, la cual nombrará comisiones integradas por delegados de las cátedras vinculadas y además por delegado de las instituciones de enseñanza de RCB.
    • La habilitación y registro de todos los cursos e instructores de RCB le corresponde al MSP. La habilitación de los instructores deberá renovarse cada 2 años
    • El MSP con apoyo de la Comisión para la Salud Cardiovascular conformará en el plazo de un año un grupo de trabajo multidisciplinario con representantes de todas las instituciones públicas y privadas que desarrollen acciones para mejorar el estado de la "cadena de sobrevida" en sus comunidades. El grupo se denominará "Consejo Nacional de Resucitación" y en el Decreto se establecen sus cometidos.


 

    DECRETO 328/009 DESIGNACION DIRECTORES INAVI SECTOR PRIVADO Y CIERRE EJERCICIO ECONOMICO: Publicado en el Diario Oficial el 21 de Julio (Nº 27.776): Por el cual se reglamenta la forma de designación de los Directores de INAVI que representarán al sector privado y la fecha de cierre del ejercicio económico del INAVI al 31 de agosto de cada año.

    El Directorio del INAVI, de acuerdo a la redacción dada al art. 146 de la Ley 15.903 por el art. 5º de la ley 18.462, estará integrado por 8 miembros. De esos miembros, 3 serán delegados del Poder Ejecutivo y los 5 restantes serán representantes del sector productor, designados por el Ejecutivo a propuesta de las gremiales viticultor, bodeguero o vitivinicultor.

Estás gremiales podrán proponer sus representantes siempre que sean de carácter nacional, de primer grado y contar al menos con 2 años de antigüedad. Asimismo deberán poseer una representación tal que consista en que el número de asociados habilitados no sea inferior al 5% del padrón correspondiente a cada orden, de acuerdo al registro llevado por INAVI.

    Deberán acreditar mediante certificación notarial, al momento de proponer sus representantes, haber adquirido la personería jurídica o en su caso que la solicitud se encuentre en trámite, los estatutos y el padrón de socios con especial aclaración de quienes son los habilitados.

    Las gremiales del orden viticultor que cumplan con los requisitos establecidos deberán acordar entre ellas y proponer al Ejecutivo a sus 2 representantes con sus respectivos alternos para integrar el Directorio de INAVI. Las gremiales del orden bodeguero o vitivinicultor realizarán idéntico procedimiento.

    Una vez propuestos los 4 representantes y sus alternos por el sector productor, el Ejecutivo los designará como representantes del sector privado para integrar el Directorio de INAVI, abriéndose un plazo de 30 días corridos para que mediante acuerdo entre los mismos designen al quinto integrante y su alterno, los cuales deberán surgir de los nombres propuestos originalmente por las gremiales. En caso de no existir acuerdo lo designará el Ejecutivo eligiendo alguno de los propuestos originalmente por las distintas gremiales.

    Será el Ejecutivo quién evaluará y aprobará mediante resolución cuales son las gremiales que reúnen los requisitos mencionados en éste Decreto y en consecuencia estén habilitadas para proponer a sus representantes.

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