lunes, 17 de agosto de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 10 AL 14 DE AGOSTO DE 2009).


 

LEY 18.530 NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES: Publicada en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por la cual se dictan normas para la instalación de una nueva terminal de contenedores en el Puerto de Montevideo. La ley consta de 10 artículos y deberá ser reglamentada en un plazo de 90 días a contar de la promulgación (antes del 9/11/009).

En su artículo 1º establece que la política nacional de puertos constituye un objetivo esencial y prioritario para el desarrollo económico y social del país, como parte de un proceso orientado a promover y apoyar la eficiencia competitiva, inserción e integración en los mercados regionales e internacionales.

Se autoriza al MTOP, a través de la Dirección Nacional de Hidrografía (DNH) y en coordinación con la ANP para realizar los estudios, gestiones y trámites necesarios para establecer la factibilidad jurídica, técnica y económica de la instalación de un puerto comercial de aguas profundas en el departamento de Rocha (art. 2º).

Se comete y autoriza a la ANP a constituir por sí una S.A. con acciones nominativas que tendrá por objeto la construcción, administración, conservación y explotación de una nueva terminal de contenedores en el Puerto de Montevideo por un plazo de 30 años. En la reglamentación a dictarse por el Ejecutivo se establecerá el capital contractual de la S.A. no requiriéndose para su constitución ninguna suscripción ni integración mínima (art. 3).

La S.A. firmará un contrato con la ANP, por un plazo de 30 años, a efectos de establecer los términos y condiciones que regirán la concesión de la nueva terminal. En éste contrato la ANP establecerá mecanismos para mitigar posibles impactos negativos sobre el empleo de los trabajadores portuarios, relacionados con la adjudicación de una nueva terminal de contenedores. Al finalizar el plazo contractual la ANP accederá a la plena disposición del área otorgada, bienes, construcciones e instalaciones fijas o móviles, contando el contratista con un plazo máximo de 180 días a contar del término del contrato de gestión, para la entrega de las instalaciones, tomándose los recaudos necesarios para proseguir con la prestación de los servicios. Si el contratista realizo obras o instalo equipos no incluídos en el proyecto original (por mutuo acuerdo posterior) y éstos mejoren el rendimiento de la terminal, y tales obras o equipos no hayan sido amortizados económicamente, la ANP lo compensará en forma de acuerdo a lo que surja del cuadro de amortización de bienes suscrito por las partes (art. 4).

La ANP subastará el 100% del paquete accionario de la S.A. entre el 1/3 y el 1/6 de 2010, lo cual se realizará a través de una de las Bolsas de Valores legalmente autorizadas a operar como tal por el BCU. La base de la subasta será de U$S 1.2 millones y el precio obtenido será de propiedad de la ANP.. Ningún accionista de la S.A. subastada podrá ser accionista de otra terminal especializada de contenedores en el puerto de Montevideo, ni podrá ser operador de contenedores en una terminal especializada de contenedores en el Puerto de Montevideo. La ANP designará un síndico adicional al órgano de contralor interno establecido en la Ley 16.060 (Sociedades Comerciales) que se renovará cada dos años. El síndico surgirá de una terna propuesta por la Unión de Exportadores y deberá ser una persona con notoria solvencia técnica en el tema; debiendo informar a la ANP en cualquier momento que le sea solicitado.

El contratista abonará un canon a la ANP que tendrá un componente fijo y otro variable por TEU (Twenty-feet Equivalent Unit). El canon a abonar por el contratista consiste de cuatro componentes:

  1. Canon fijo mensual: un monto básico durante todo el plazo del contrato de gestión, a partir del año de la firma del mismo, cuyo monto mensual será igual al producido de la subasta dividido doce, ajustado por las paramétricas a definir en la reglamentación.
  2. Canon por TEU movilizado: un monto proporcional a los contenedores movilizados en el mes en los muelles de la terminal de contenedores, consistente en una cienmilésima parte en U$S por TEU, del monto producido en la subasta, durante todo el plazo de la concesión, ajustado por las paramétricas a definir en la reglamentación. Se consideraran todos los contenedores cargados o descargados a través del muelle de la terminal y de las eventuales incorporaciones a la gestión integral de la terminal (nuevos puestos de atraque), sin considerar los removidos.
  3. Canon por TEU desconsolidado: monto variable y proporcional a los contenedores que se desconsoliden en el mes en la terminal, de U$S 20 por TEU desconsolidado durante todo el plazo del contrato de gestión.
  4. Canon por TEU consolidado: monto variable y proporcional a los contenedores que se consoliden en el mes en la terminal, de U$S 20 por TEU consolidado durante todo el plazo del contrato de gestión.

El pago de este canon no exime al contratista del pago de las tarifas o precios que puedan corresponder por la utilización efectiva de servicios que brinde la ANP u otros terceros a quienes se le soliciten.

Toda transferencia posterior a la original en subasta, de acciones de la S.A. requerirán la autorización previa de la ANP y la conformidad del Ejecutivo, debiendo el adjudicatario proporcionar datos identificatorios y recaudos que establezca la reglamentación.

El adjudicatario del paquete accionario en la subasta deberá, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación:

  1. Constituir las garantías que se establezca en la reglamentación
  2. Demostrar que más del 50% de paquete accionario pertenece a un operador especializado de contenedores que reúna los requisitos que establezca la reglamentación, condición que deberá permanecer vigente durante toda la vigencia del contrato
  3. Realizar y acreditar ante las autoridades competentes la suscripción e integración del 100% del capital contractual.


 

DECRETO 348/009 ELIMINACION BENEFICIOS IRAE AL SOFTWARE: Publicado en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por el cual se sustituye el inciso primero del art. 140 del Dto. 150/007 (Reglamentario IRAE) por el siguiente: "Exonérase del IRAE a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos. Dicha exención regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2009. Para los ejercicios finalizados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2010, las referidas rentas estarán exoneradas en un 50%".

El Decreto se dicta en el entendido de que las franquicias otorgadas han constituido un aporte significativo y suficiente por parte del Estado para el desarrollo del sector software, iniciándose a partir del año próximo una transición hacia el régimen general de tributación en forma gradual, extendiendo parcialmente la exoneración por un período fiscal adicional.


 

DECRETO 362/009 DEFINICIONES Y REGULACION DE COMPENSACIONES A FUNCIONARIOS: Publicado en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por el cual se definen los conceptos de asesoramiento directo, funciones prioritarias y apoyo directo y los mecanismos para ajustar anualmente las compensaciones a que refiere el art. 80 de la Ley 16.736.

El artículo 80 de la Ley 16.736 en su inciso 1º establece que los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" percibirán una compensación por concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% de sus remuneraciones de naturaleza salarial.

El art. 53 de la Ley 18.362 establece que la percepción con carácter preceptivo de la compensación por los titulares de los cargos en el inc. 1 del art. 80 de la Ley 16.736, se mantendrán hasta tanto los mismos queden vacantes, pasando posteriormente a ser facultad del jerarca su otorgamiento. La compensación se otorga también a quienes estén afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y servicios auxiliares del Presidente de la República. Se establece asimismo que es facultad del Jerarca del Inciso el otorgamiento de la compensación a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

Por el Decreto que se comenta se definen los conceptos de asesoramiento directo: como el que realizan los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Arquitecto en el inciso 1 del art. 80 Ley 16.736 a requerimiento del Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República (art. 1º).

Se define asimismo las funciones prioritarias como todas aquellas de carácter sustantivo para el servicio, referidas a formulación de políticas, planificación de estrategias, gestión de recursos, regulación de actividades y tareas, y de control de los resultados asignados a cada unidad organizativa. Por apoyo directo se entiende aquél del funcionario que, sin realizar funciones sustantivas en cuanto a sus actividades, es necesario para el logro de las mismas (art. 2º).

Los Directores de División deberán elevar a consideración previa del Secretario de Presidencia de la República, entre el 1º y el 15 de diciembre de cada año, las solicitudes de compensación, renovación o cese de las partidas. La solicitud deberá formularse por cada funcionario a compensar, no admitiéndose solicitudes colectivas. La solicitud, sea de renovación o cese, deberá ser fundamentada con criterios objetivos, que cumplan con alguna de las funciones definidas en el presente Decreto y debiéndose describir la capacidad, dedicación, eficacia y eficiencia en la tarea que desempeña. La evaluación será anual y si no se formula la consideración al Secretario se reputará que no se otorga el beneficio (arts. 3 a 5).

En toda solicitud de amparo al beneficio deberá anexarse un informe del Departamento de Recursos Humanos que certifique: si el funcionario posee el beneficio compensatorio y desde cuándo; b) asistencia y puntualidad horaria y c) anotaciones positivas o negativas en el legajo personal.

La compensación dejará de percibirse por el no desempeño en forma definitiva de las funciones que ameritaron su otorgamiento, debiendo el Jefe inmediato del funcionario informarlo al Director de División para su comunicación a la Secretaría de Presidencia.


 

DECRETO 346/009 INCENTIVOS TRIBUTARIOS A PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA EL SECTOR PRIMARIO DE LA ECONOMÍA: Publicado en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por el cual se declara promovida al amparo del inc. 2 del art. 11 de la Ley 16.906 la actividad de fabricación de maquinarias, equipos, partes y accesorios de las mismas comprendidas en las codificaciones NCM 84.32; 8433.20 a 8433.59.90.00; 8701.10.00.00; 8701.90.10.00 y 8701.90.90.10.

Se exonera del IRAE a las rentas originadas en las actividades promovidas de producción de maquinarias y equipos para el sector primario de la economía, en las siguientes proporciones:

  1. 90% de la renta neta fiscal originada en la actividad promovida en los ejercicios iniciados entre el 1/1/009 y 31/12/014.
  2. 50% de la renta neta fisca originada en la actividad promovida en los ejercicios iniciados entre el 1/1/015 y el 31/12/019.

Estas rentas netas fiscales no podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del IRAE. Tampoco podrá exonerarse al amparo de otros regímenes el Impuesto que surja de aplicar a la parte de la renta no exonerada, la alícuota correspondiente.

Se entenderá que la totalidad de la renta fiscal del contribuyente corresponde a la actividad promovida, cuando los ingresos del ejercicio vinculados a las enajenaciones de estos bienes fabricados por el propio beneficiario superen el 60% del total de ingresos totales por la enajenación de bienes y prestaciones de servicios propios del giro de la empresa. Por ingresos propios del giro de la empresa se entenderán, además de los originados en la actividad promovida, los derivados de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que formen parte de los procesos industriales conexos a dichas actividades o que utilicen los mismos insumos que éstas.

Para acceder al beneficio las empresas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación (art. 12 Ley 16.906) la solicitud de exoneración, la cual deberá incluir una declaración jurada, previamente conformada por la Dirección Nacional de Industria, que establecerá: a) actividad a desarrollar y en mérito a la cual solicita la exoneración y b) maquinarias y equipos afectados a la fabricación de los bienes objeto del beneficio, así como una descripción de los bienes fabriles destinados a tal fin.


 

DECRETO 347/009 MODIFICACIONES A NORMATIVA DE REESTRUCTURACION DE EMPRESAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA: Publicado en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por el cual se introducen modificaciones al Dto. 663/008 (de reestructuración de entidades de intermediación financiera). Se agrega al art. 1º del Decreto referido un inciso por el cual se declara promovida al amparo del art. 11 de la Ley 16.906 la actividad de reestructuración de la participación en el patrimonio de entidades de intermediación financiera, siempre que el cambio de titularidad este basado en instrucciones de aplicación preceptiva emanadas del BCU.

Se agrega un inciso al art. 2º del Decreto 663/008 por el cual se exonera del IRNR a las rentas originadas en las transferencias de las participaciones patrimoniales en las entidades de intermediación financiera, siempre que dichas transferencias se originen en las reestructuraciones a que refiere el inciso final del art. 1º (que comentamos en el inciso anterior).


 

DECRETO 361/009 REGLAMENTARIO LEY 18.517, DEUDAS CON INAC:
Publicado en el Diario Oficial el 13 de Agosto (Nº 27.793): Por el cual se reglamenta la Ley 18.517, del 6 de julio de 2009, relativo a la autorización al INAC a conceder quitas y a reducir los recargos e intereses por mora, para facilitar el cobro de multas aplicadas de conformidad al régimen sancionatorio del INAC.

Se establece que el régimen de pago previsto por los arts. 2 y 3 de la ley 18.517 comprende los adeudos por concepto de multas aplicadas por el INAC hasta el 25/7/009 inclusive, vinculadas a violación de normas en materia de faena y comercialización interna y externa, así como por concepto de recargos e intereses por mora aplicables. Los importes adeudados podrán abonarse al contado o mediante pago financiado. En caso de pago contado las quitas de multas y la reducción de recargos e intereses por mora calculados a la fecha de su efectivo pago no podrán exceder el 50% de sus respectivos montos. En caso de pago financiado las quitas de multa y la reducción de recargos e intereses por mora calculados a la fecha de celebración del convenio no podrá exceder del 30% de sus respectivos montos, y podrá pagarse hasta en 36 cuotas calculadas en UR, con un interés anual del 6%.

El plazo para ampararse al régimen será de 120 días a partir del siguiente al de la fecha del Decreto (3 de agosto de 2009), debiendo el interesado presentar ante el INAC la solicitud de amparo al régimen.

Los interesados podrán solicitar la reliquidación de los convenios de pago vigentes, celebrados con anterioridad al 1/12/009, a efectos de la inclusión de los saldos en el régimen que se reglamenta.

Los convenios de pago caducarán por la falta de pago de dos cuotas sucesivas, en cuyo caso se hará exigible la totalidad del saldo impago, mediante el inicio o la continuación de los procedimientos de ejecución.


 

DECRETO 349/009 RESPONSABLES DEUDAS TRIBUTARIAS DE TERCEROS POR IVA EN SERVICIOS DE SALUD: Publicado en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por el cual se sustituyen los dos primeros incisos del art. 8 bis del Dto. 220/998, relativos a deudas tributarias de terceros por el IVA incluido en las prestaciones de servicios de salud, para operaciones devengadas a partir del 1 de setiembre de 2009.

En su nueva redacción, el art. 8 bis del Dto. 220/998 designa responsables por deudas tributarias de terceros por el IVA incluidos en las prestaciones de servicios de salud, a las siguientes entidades:

  1. Estado
  2. Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) y Asociaciones Civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades.
  3. Instituciones que presten servicios de atención médica de emergencia
  4. Institutos de Medicina Altamente Especializados (IMAE)
  5. Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del MSP
  6. Instituciones prestadoras de servicios de asistencia médica integral (inc, 2 art. 6 Dto. 276/007)
  7. Toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades mencionadas en los puntos anteriores.

No corresponde aplicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en los literales precedentes.


 

DECRETO 352/009 BEBENFICIOS E INCENTIVOS FISCALES PARA DONACIONES EN EFECTIVO PARA PROYECTOS DECLARADOS DE FOMENTO ARTISTICO CULTURAL: Publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por el cual se establece en $ 13.850.000 para el semestre 1/7/09 al 31/12/09, el monto máximo de los beneficios e incentivos fiscales a imputar como pago a cuenta del IRAE e IP, originados en donaciones realizadas en efectivo con destino a proyectos declarados de fomento artístico cultural (art. 239 de la Le 17.930). La imputación de pago se hará por medio de certificados de créditos emitidos por la DGI.

El tope referido podrá ser objeto de una nueva determinación en caso de que en el período, se reciban donaciones que excedan dicho beneficio, siempre que existan proyectos declarados de fomento artístico cultural suficientes.

El Consejo Nacional de Educación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales expedirá la constancia que habilite a la obtención de los correspondientes beneficios e incentivos fiscales. Se autoriza a dicho Consejo a distribuir el monto total establecido entre las donaciones efectuadas individualmente por cada contribuyente, fijando los límites que entendiera convenientes.


 

DECRETO 354/009 INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA PROMOCION DE GENERACION ENERGETICA DIVERSIFICADA:
Publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por el cual se declaran promovidas, al amparo del art. 11 de la Ley 16.906, las siguientes actividades:

  1. Generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables no tradicionales, entendiendo por tales a la energía hidráulica de pequeño porte, energía eólica, energía solar térmica y fotovoltaica, energía geotérmica, energía mareomotriz, undimotriz y alas distintas fuentes de biomasa utilizada de manera sustentable
  2. Generación de energía eléctrica a través de cogeneración, entendiendo por cogeneración a la generación simultánea de energía eléctrica o mecánica y energía térmica útil destinada a algún proceso, utilizando la misma fuente de energía. Son sistemas de cogeneración aquellos que puedas ser clasificados como de Uso Eficiente de Energía (UEE).
  3. Producción de energéticos proveniente de fuentes renovables
  4. Transformación de energía solar en energía térmica
  5. Conversión de equipos y/o incorporación de procesos destinados al uso eficiente de la energía
  6. La prospección y exploración de minerales Clase I según lo establecido en el Código de Minería.
  7. Los servicios brindados por Empresas de Servicios Energéticos (ECOs) registradas en la DNETN y clasificadas como categoría A
  8. La fabricación nacional de maquinarias y equipos con destino a las actividades mencionadas anteriormente. Para que se considere nacional deben tener en su estructura de costos al menos 35% de participación nacional.

En el art. 3 del Decreto que comentamos se exonera del IRAE a las rentas originadas en las actividades a que refieren los literales b), c), d), e), g) y h) de acuerdo a lo siguiente:

  1. 90% de la renta neta fiscal originada en la actividad promovida en los ejercicios iniciados entre el 1/7/009 y el 31/12/014
  2. 60% en los ejercicios iniciados entre el 1/1/015 y el 31/12/017.
  3. 40% en los ejercicios iniciados entre el 1/1/018 y el 31/12/020.

Para las actividades del literal a) la exoneración será:

  1. 90% de la renta neta fiscal en los ejercicios iniciados entre el 1/7/009 y el 31/12/017
  2. 60% en los ejercicios iniciados entre el 1/1/018 y el 31/12/020.
  3. 40% en los ejercicios iniciados entre el 1/1/021 y el 31/12/023.

Para los literales a) y b) las exoneraciones solo se aplicarán a la energía eléctrica vendida en el mercado de contratos a término (Dto. 362/002).

Para las actividades originadas en el literal f, se las exonera del IRAE, de acuerdo al siguiente detalle

  1. 75% de la renta neta fiscal originada en la actividad promovida, en los ejercicios iniciados entre el 1/7/009 y el 31/12/013
  2. 40% en los ejercicios iniciados entre el 1/1/014 y el 31/12/018.

Las rentas netas fiscales que sirvan de base para la aplicación de los porcentajes de exoneración de IRAE referidos, no podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia de IRAE. Tampoco podrá exonerarse al amparo de otros regímenes de excención, el impuesto que surja de aplicar a la parte de la renta no exonerada la alícuota correspondiente.

Se entenderá que la totalidad de la renta fiscal del contribuyente corresponde a la actividad promovida, cuando los ingresos del ejercicio vinculados a las actividades referidas superen el 75% del total de ingresos totales por la enajenación de bienes y prestaciones de servicios propios del giro de la empresa. Por ingresos propios del giro de la empresa se entenderán, además de los originados en las actividades mencionadas, los derivados de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que formen parte de procesos agropecuarios, industriales o de servicios conexos a dichas actividades, o cuyos subproductos constituyan insumos de las mismas.

Para tener derecho al beneficio las empresas interesadas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación (art. 12 de la Ley 16.906) la correspondiente solicitud de exoneración (la cual deberá incluir una declaración jurada previamente conformada por la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear).


 

DECRETO 356/009 COMPENSACION ESPECIAL FUNCIONARIOS MIEM:
Publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por el cual se reglamenta la compensación especial para el personal que efectivamente preste servicios en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) prevista en el literal A del art. 224 de la Ley 18.362. El monto de la compensación será de $ 14.736 a valores de enero 2009, el que se reajustará en las mismas oportunidades y condiciones que para los funcionarios de la Administración Central. El pago de las compensación se atenderá con cargo al objeto 042-520, debiendo el MIEM informar a la CGN la distribución de los créditos a nivel de la Unidad Ejecutora.

El monto de la compensación se fijará en forma igualitaria para quienes reúnan la condición de funcionario público que efectivamente presenten servicios en el MIEM, con excepción de los funcionarios provenientes de otros organismos estatales en comisión, los cuales percibirán la compensación cuyo valor se determinará descontando el monto percibido como Partida por Alimentación o similar en el Organismo de origen.

    

LEY 18.528 ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y PAKISTAN:
Publicada en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por la cual se aprueba el Acuerdo Marco de Comercio entre el MERCOSUR y la República Islámica de Pakistan suscrito en Córdoba, Argentina, el 20 de julio de 2006

    El acuerdo tiene por objetivo fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes, promover la expansión del comercio y establecer las condiciones y mecanismos para negociar un Area de Libre Comercio. Como primer paso las Partes Contratantes acuerdan concluir un Acuerdo de Preferencias Fijas, conducente a un acuerdo de Libre Comercio, cuyo objetivo es el incremento de los flujos bilaterales de comercio.

    Se constituye un Comité de Negociación a efectos de cumplir con los objetivos del acuerdo, donde se intercambiará información sobre aranceles, intercambio de información sobre acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias, etc.


 

DECRETO 351/009 TIMBRE REGISTRO TESTAMENTO Y LEGALIZACIONES: Publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por el cual se actualiza el valor del Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones en la suma de $ 806.


 

DECRETO 358/009 CONSEJO SALARIOS PESQUERÍA, SUBGRUPO CAPTURA:
Publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por el cual se establece que el acuerdo suscripto en el Grupo 3 "Industria Pesquera" Subgrupo 1 "Captura", rige con carácter nacional para todas las empresas y trabajadores tripulantes de cubierta en los buques de pesca que tengan como especie objetivo la captura de corvina, pescadilla y fauna acompañante. El Acuerdo tiene vigencia hasta el 30 de abril de 2010.

Acceda al acuerdo suscripto siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2009/08/1458%20.pdf


 

LEY 18.527 CONVENCION SOBRE MUNICIONES DE RACIMO:
Publicada en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por la cual se aprueba la Convención sobre Municiones de Racimo, firmada en Oslo, Noruega el 3 de diciembre de 2008. Las municiones de racimo han sido definidas como una munición convencional que ha sido diseñada para dispersar o liberar municiones explosivas, cada una de ellos con un peso inferior a 20 kg.

Acceda al texto de la Convención siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/07/R2395%20.pdf


 

DECRETO 359/009 DOCUMENTACION ESTABLECIMIENTOS FAENA:
Publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por el cual se deja sin efecto la obligación de los establecimientos de faena de presentar una tercer vía del documento previsto en el art. 1 del Dto. 151/992 al INAC únicamente para la especie bovina, cuando así lo disponga el INAC. La información será obtenida a través de la captura directa por parte del "Sistema Electrónico de Información de la Industria Cárnica" (SEIIC).

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