lunes, 7 de septiembre de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 31 DE AGOSTO AL 4 DE SETIEMBRE).

DECRETO 393/009 VALOR UR Y URA JULIO 2009: Publicado en el Diario Oficial el 1º de Setiembre (Nº 27.805): Por la cual se fija el valor de la Unidad Reajustable (UR) y de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) correspondiente al mes de Julio 2009.

El valor de la UR asciende a $ 419,99

El valor de la URA asciende a $ 419,56. El coeficiente de los alquileres que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de agosto de 2009 es de 1,0706

El número índice correspondiente al IPC asciende en julio de 2009 a 276,92


 

LEY 18.537 NORMAS PREVENCIÓN MUERTE SUBITA EN NIÑOS: Publicado en el Diario Oficial el 1º de Setiembre (Nº 27.805): Por la cual se dictan normas para el estudio y prevención de la muerte súbita de niños menores de un año de edad.

Se establece que a todo menor de un año de vida fallecido con el diagnóstico primario de muerte súbita e inesperada, se le realizará la autopsia por un equipo integrado por médico forense y patólogo. Se crea el Programa "Muerte Inesperada del Lactante" integrado por técnicos del MSP y del Poder Judicial.

El Programa contará con un Comité de Muerte Súbita del Lactante integrado por un médico pediatra, un médico patólogo y un médico forense designados de común acuerdo por el MSP y el Poder Judicial.

Los cometidos del Comité de Muerte Súbita son:

  • Supervisar la realización de autopsias y demás acciones de diagnóstico y prevención que se lleven a cabo y elaborar protocolos de actuación
  • Diseñar y promover medidas de prevención de la muerte súbita las que serán parte de campañas de difusión pública
  • Elaborar un informe anual sobre las muertes ocurridas y sus causas.


 

DECRETO 392/009 MODIFICACIONES REGIMEN PRECIOS DE TRANSFERENCIA: Publicado en el Diario Oficial el 2 de Setiembre (Nº 27.806): Por el cual se introducen modificaciones al Dto. 56/009 del 26/1/009 reglamentario de la aplicación del régimen de precios de transferencia (arts. 38 a 46 del Titulo IV del Texto Ordenado 1996).

Se agrega al Dto. 56/009 un art.3 Bis (Exclaves aduaneros con regímenes de baja o nula tributación): De acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del art. 40 del Titulo IV del T.O. 996, constituyen exclaves aduaneros las zonas francas, puertos francos y otras áreas geográficas donde las disposiciones aduaneras no son aplicables, ubicados en territorio nacional o en el exterior. Los regímenes de baja o nula tributación son aquellos cuya tasa de imposición efectiva sobre la renta, es inferior al 40% de la establecida en el art. 15 del Titulo IV. Quedan excluidas del régimen que se reglamenta, las operaciones de venta de bienes y prestaciones de servicios realizados desde territorio aduanero nacional a entidades que operen en los exclaves aduaneros de baja o nula tributación, ubicados en territorio nacional, destinados a ser utilizados exclusivamente en dichos ámbitos geográficos.

Se agrega al Dto. 56/009 el art. 9 Bis (Operaciones de Importación y Exportación entre partes vinculadas): El método establecido en el art. 42 del Titulo IV del T.O. 996, será de aplicación exclusivamente cuando las operaciones de importación o exportación se realicen entre partes vinculadas.

A tales efectos:

  1. Para las operaciones de importación se tomará la mayor cotización del bien en un mercado transparente de reconocido prestigio internacional, cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera superior
  2. Para las operaciones de exportación, se tomará la menor cotización, cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera inferior.

En caso que el contrato no estuviera registrado (art. 13 Bis del Dto. 56/009) deberá tomarse la cotización a que refiere el inciso 2, a la fecha de expedición del conocimiento de embarque o documento equivalente.

El valor de cotización podrá ser razonablemente ajustado a los valores de mercadería puesta en el mercado local, en lo relativo a los importes correspondientes a seguros y fletes.

    Por el art. 3º del Dto. que se comenta, se sustituye el inciso primero del art. 10 del Dto. 56/009 (Operaciones de Importación y Exportación realizadas a través de intermediarios): El método previsto en el art. 43 del Título IV del T.O. 996, se aplicará a todas las operaciones de importación o exportación en las que intervenga un intermediario internacional, siempre que se verifique alguna de las siguientes situaciones:

  1. Vinculación entre el operador local y el intermediario internacional, ya sea en virtud de las hipótesis generales de vinculación establecidas en los arts. 39 y 40 del Título 4 del T.O. 996, o por el incumplimiento de las condiciones establecidas en los literales A) a C) del art. 43 del citado Título.
  2. Vinculación entre el operador local y el destinatario efectivo de la mercadería (arts. 39 y 40 del Título IV) aún cuando el intermediario cumpla las condiciones establecidas en el inc. 2º del art. 43 del Título 4.

Por el art. 4 del Dto. 392/009 se agrega al Dto. 56/009 el art. 11 Bis (Régimen Opcional de utilidad presunta): La DGI podrá establecer un régimen especial de determinación de la utilidad presunta en las operaciones de importación o exportación, que tengan por objeto los bienes referidos en los arts. 42 y 43 del Título IV. Este régimen será de carácter opcional, y su período de aplicación no podrá exceder de los 3 ejercicios fiscales. Este plazo se aplicará a los ejercicios a partir de aquel en que entre en vigencia el régimen.

El art. 5 del Dto. sustituye el art. 13 del Dto. 56/009 (Precio Internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes): De acuerdo a lo establecido por el art. 43 del Título IV, para las operaciones de importación, se tomará la mayor cotización del bien en un mercado transparente de reconocido prestigio internacional, correspondiente a la fecha de expedición del conocimiento de embarque o documento equivalente, cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera superior; para las operaciones de exportación, se tomará la menor cotización, cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera inferior.

El valor de cotización podrá ser razonablemente ajustado a los valores de la mercadería puesta en el mercado local, en lo relativo a los importes correspondientes a seguros y fletes.

Si el contrato fuera registrado de acuerdo al art. 13 Bis, deberá tomarse la cotización a que refieren los incisos anteriores del presente art. a la fecha del contrato.

Por el art. 6 del Dto. 392/009 se agrega el art. 13 Bis al Dto. 56/009 (Registro de Contratos de Compraventa): La DGI instrumentará un registro de contratos de compraventa de los bienes comprendidos en las disposiciones de los arts. 43 y 43 del Título IV, pudiendo celebrar acuerdo con las entidades gremiales nacionales de reconocido prestigio para que éstas desarrollen las referidas tareas registrales.

El registro de los contratos será opcional para los contribuyentes, y serán oponibles a la Administración Tributaria, siempre que se registren dentro de los 5 días hábiles del mes siguiente a su celebración.

Se considerará nula la inscripción de los contratos en los que la identidad de productos, fechas o partes vinculadas, hagan presumir que los mismos modifican negocios previamente pactados, no reflejando la realidad de la operativa.

Por el art. 7º del Dto. 392/009 se incorpora el Art. 15 Bis al Dto. 56/009 (Acuerdos Anticipados de Precios): La DGI podrá celebrar acuerdos de precios con los contribuyentes, los cuales deberán suscribirse con anterioridad a la realización de las transacciones que comprendan, y no podrán exceder de 3 ejercicios fiscales. Este plazo se aplicará a los ejercicios cerrados a partir de aquel en que entre en vigencia el régimen. La DGI establecerá las condiciones y formalidades exigidas para la suscripción de dichos acuerdos.

Por el art. 8º del Dto. 392/009 se modifica el art. 16 del Dto. 56/009 disponiendo que las disposiciones del Decreto que establecen obligaciones o cargas para el contribuyente, regirán para operaciones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1/1/009.


 

DECRETO 398/009 DEPORTISTAS PROFESIONALES, REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL: Publicado en el Diario Oficial el 2 de Setiembre (Nº 27.806): Por el cual se dictan normas relativas al régimen de aportación a la Seguridad Social de los profesionales del Deporte.

Comprende a los profesionales del deporte, sea que desarrollen sus actividades en relación de dependencia o fuera de ella. Se entiende por profesionales del deporte a los deportistas, árbitros, veedores, preparadores físicos, directores técnicos, ayudantes técnicos, kinesiólogos y masajistas, que desarrollen tales actividades en forma remunerada y habitual, de modo que constituyan su medio principal de subsistencia.

Se considera que la actividad es el medio principal de subsistencia cuando su remuneración real como profesional del deporte represente más del 50% de la totalidad de sus ingresos o, en cualquier caso, supere el monto equivalente a 11 Bases Fictas de Contribución (BFC).

En el art. 2 del Dto, se establece el Principio General de Aportación. Allí se establece que las contribuciones de Seguridad Social correspondientes a los meses de cargo abril 2010 en adelante, en el caso de los profesionales del basquetbol, y a los meses de cargo desde enero de 2010 en adelante en el caso de los restantes profesionales del deporte, se realizarán sobre la totalidad de sus remuneraciones reales, sin perjuicio de lo establecido en los arts. siguientes. Se considera remuneración todo ingreso que forme parte del concepto de materia gravada (arts. 153 y sgs. ley 16.713 y Dto. 113/996).

El art. 3 establece el un régmine transitorio general de aportación. A partir del 1º de enero de 2010 los profesionales del deporte, excepto a los profesionales del basquetbol, podrán realizar las siguientes opciones:

  1. Quienes tengan contrato de trabajo vigente a la fecha de entrada en vigencia del Dto. podrán optar por aportar conforme a lo establecido conforme a lo establecido en los arts. 2 y 3 del Dto. 59/001 por los meses de cargo correspondientes a 2010 y 2011
  2. Quienes celebren contratos de trabajo una vez vigente el presente Dto, podrán optar por aportar sobre un ficto de 20 BFC mensuales por los meses de cargo correspondientes al año 2010 y de 30 BFC mensuales por los meses de cargo correspondientes al año 2011. En los casos de los profesionales del fútbol de Segunda División, los fictos aplicables para los períodos referidos en éste literal serán de 11 BFC mensuales y 20 BFC mensuales respectivamente.

A partir del 1/1/012 la aportación de los profesionales del deporte, con excepción de los profesionales del basquetbol, se realizará, en todos los casos, de acuerdo a la remuneración real.

Por el art. 4 se establece el Regímen Transitorio de Aportación para los Profesionales del Basquetbol, los cuales podrán realizar, a partir del 1/4/010, las siguientes opciones:

  1. Quienes tengan contrato vigente a la fecha de entrada en vigor del Dto., podrán optar por aportar conforme a los arts. 2 y 3 del Dto. 59/001 por los meses de cargo comprendidos desde abril 2010 hasta marzo 2010 inclusive.
  2. Quienes celebren contratos de trabajo una vez vigente el presente Dto, podrán optar por aportar sobre un ficto de 20 BFC mensuales por los meses de cargo comprendidos desde abril 2010 a marzo 2011 inclusive, y de 30 BFC mensuales por los meses de cargo comprendidos desde abril 2011 a marzo 2012 inclusive. En los casos de los profesionales del basquetbol de Segunda División, los fictos aplicables para los períodos referidos en éste literal serán de 11 BFC mensuales y 20 BFC mensuales respectivamente.

A partir del 1/4/012 la aportación de los profesionales del basquetbol se realizará en todos los casos de acuerdo a la remuneración real.

El art. 5 del Dto. que comentamos establece la Aplicación del sistema previsto en el Dto. 59/001 disponiendo que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1 del mismo, se establece la plena vigencia del sistema de aportación previsto en los arts. 2 y 3 del Dto. para los meses de cargo comprendidos hasta marzo 2010 inclusive en el caso de los profesionales del basquetbol, y hasta diciembre 2009 inclusive en el caso de los restantes profesionales del deporte.

El art. 6 establece las prestaciones, disponiendo que los profesionales del deporte tendrán derecho a subsidio por desempleo una vez finalizada la relación laboral, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por las normas legales aplicables, y serán beneficiarios de todas las demás prestaciones de seguridad social conforme a la normativa vigente en la materia.


 

LEY 18.535 APRUEBA CONVENCIÓN RELATIVA A PROTECCION DE MENORES: Publicada en el Diario Oficial el 1º de Setiembre (Nº 27.805): Por la cual se aprueba la Convención relativa a la Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños.

Acceda a la Convención siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/08/2440%20.pdf


 

DECRETO 394/009 REGLAMENTARIO LEY MIGRACIONES: Publicado en el Diario Oficial el 2 de Setiembre (Nº 27.806): Por el cual se reglamenta la ley 18.250 relativa a migraciones, con excepción de los arts. 74 y 76 reglamentados por Dto. 330/008.

Las personas extranjeras serán admitidas para ingresar y permanecer en territorio nacional en las categorías de no residente y residente (permanente o temporario). Se consagra la igualdad de derechos laborales que los nacionales. Los extranjeros que decidan radicarse en Uruguay podrán acceder gratis a los servicios de salud (a través de ASSE), en caso de que no puedan pagarlos, y tendrán los mismos derechos de seguridad social que los nacionales.

Para los extranjeros residentes que si pueden afrontar los costos de salud, se prevé que accederán a los servicios que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) al mismo costo que los nacionales. En cuanto a los extranjeros no residentes sin recursos económicos, también podrán acceder a la atención gratuita de ASSE en casos de emergencia.

En materia de seguridad social se prevé que el extranjero residente tendrá los mismos derechos a las prestaciones que los nacionales. En cuanto a la educación, se establece que "el Estado uruguayo procurará que las personas migrantes y sus familias tengan una rápida incorporación a los centros educativos públicos, tanto para iniciar como para proseguir estudios".

En cuanto a los uruguayos que residen en el exterior, se prevé que el Ministerio de Relaciones Exteriores (MREE) tendrá la función de "resguardar los derechos ciudadanos y humanos" de éstos, y "fortalecer su pertenencia e identidad con su país de origen". A su vez, fomentará "la suscripción de convenios con Estados en los que residen nacionales uruguayos y garantizarles la igualdad de trato con los nacionales de esos Estados".

Se crea la Junta Nacional de Migración, que impulsará políticas migratorias.

Acceda al texto del Decreto siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2009/08/EC1320%20.pdf


 

DECRETO 397/009 SOLUCIONES HABITACIONALES JUBILADOS Y PENSIONISTAS BPS: Publicado en el Diario Oficial el 2 de Setiembre (Nº 27.806): Por el cual se establece que corresponde al MVOTMA en coordinación con el BPS la formulación y evaluación de las políticas de soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas, derogándose el Dto. 425/002.
El MVOTMA tendrá a su cargo la ejecución y supervisión de la construcción de viviendas atendiendo a la demanda que establezca el BPS

Compete al BPS la determinación de la demanda cuantitativa y cualitativa, la elaboración del Registro de Aspirantes, establecer el orden de prioridad de los mismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales, teniendo en consideración la situación económica y social, edad y estado de salud del jubilado o pensionista. Las viviendas que se construyan con los recursos del art. 459 de la ley 16.736 serán propiedad del BPS el que tendrá la calidad de administrador siendo de su cargo el mantenimiento y conservación de las mismas. Corresponde al BPS asimismo la titularidad de las situaciones habitacionales destinadas a jubilados y pensionistas bajo las distintas formas y regímenes que establezcan y la administración de los subsidios que se otorguen.

Con el adjudicatario de las viviendas podrán cohabitar su cónyuge, concubino e incapaces a cargo, así como los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad en tanto la solución habitacional así lo permita a juicio del BPS, y siempre que los ingresos legales no superen los topes establecidos por el art. 1 Ley 17.217. En ningún caso podrán habitar con el adjudicatario más de dos personas, salvo resolución fundada del BPS. Los ingresos de los cohabitantes autorizados serán considerados en forma individual e independiente de los ingresos del titular del derecho.

La cohabitación deberá ser solicitada por el aspirante y aprobada por el BPS antes de la ocupación de la vivienda, y cuando sea requerida por el beneficiario durante el goce del uso, en forma previa a su efectivización. La omisión de la solicitud hará caducar el derecho de yso de la vivienda consagrado a favor del titular y los cohabitantes de hecho.

Podrá otorgarse una solución habitacional a dos adjudicatarios cuando existan razones de parentesco o de relación que así lo justifiquen. En tal caso no podrá sr más de uno el cohabitante autorizado.

En caso de fallecimiento del titular de derecho de uso de la vivienda, la misma podrá continuar siendo ocupada por su cónyuge, concubino o incapaces mayores de 18 años que estaban a cargo del titular, siempre que no perciban ingresos por cualquier concepto superiores a los máximos previstos en el art. 1 de la Ley 17.27. No se considerarán a los efectos del ingreso las pensiones generadas a favor del cónyuge cohabitante autorizado. Respecto del concubino se exigirá que haya cohabitado con el titular por un período de 5 años en forma permanente. En cuanto al incapaz se exigirá además que los servicios técnicos del BPS determinen que se encuentra apto para valerse por sí mismo en los actos básicos de la vida diaria y que no representa un riesgo cierto para sí mismo ni los demás ocupantes del complejo habitacional.

Ante el deceso del adjudicatario los demás cohabitantes autorizados que tengan a ese entonces 60 años de edad, podrán continuar habitando la finca siempre que fueran beneficiarios de jubilación o pensión servida por el BPS a dicha fecha y cuyos ingresos individuales por todo concepto no superen los máximos previstos en el art. 1 de la Ley 17.27.

El derecho a suceder en el uso de la vivienda se generará a partir del momento en que el aspirante haya sido designado adjudicatario, notificado de la resolución que así lo disponga y suscrita la documentación correspondiente, aún cuando no hubiere tomado posesión de la unidad. Los cohabitantes autorizados que por fallecimiento del adjudicatario sucedan al mismo en el uso de la vivienda, no generarán a su vez igual beneficio a favor de quienes cohabiten con ellos.

Ocurrido el fallecimiento del titular, los cohabitantes que no cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble dentro del plazo máximo de 60 días vencido el cual se procederá a iniciar las acciones judiciales que correspondan (art. 36 Decreto Ley 14.219)


 

DECRETO 391/009 IVA EN LEASING DE TRICICLOS MOTORIZADOS: Publicado en el Diario Oficial el 1º de Setiembre (Nº 27.805): Por el cual se modifica el literal b) del art. 48 de Dto. 220/998, relativo a exoneración del IVA aplicable a las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso.

Una de las condiciones para que proceda la exoneración es que los contratos no tengan por objeto vehículos no utilitarios, considerándose como vehículos utilitarios (y por tanto no exonerado de IVA a los efectos del contrato de leasing) a los triciclos motorizados con caja de carga abierta o cerrada (furgón sin vidrio) y una tara mayo a 300 kg.


 

DECRETO 399/009 CONVENIO COLECTIVO GRUPO 9 SUBGRUPO 1: Publicado en el Diario Oficial el 1º de Setiembre (Nº 27.805): Por la cual se establece que el acuerdo suscrito en el Grupo 9 "Industria de la Construcción y actividades complementarias", Subgrupo 1, rige con carácter nacional.

El art. 1º del Acuerdo establece la creación de tres categorías para las actividades de Servicios de operación de Plantas de Bombeo, Mantenimiento y Limpieza de los sistemas de Saneamiento realizados por terceros para las Intendencias, OSE y otros comitentes.

Esas categorías son:

V) Ayudante de Operador Chofer de Camión Desobstructor

VII) Ayudante Especializado de Operador Chofer de Camión Desobstructor, que también puede ser Chofer.

X) Operador Chofer de Camión Desobstructor.

Las disposiciones son obligatorias a partir del 1/9/09 y solicitan las partes la extensión del acuerdo celebrado.


 

DECRETO 396/009 INCENTIVO POR RENDIMIENTO FUNCIONARIOS DEL MIEM: Publicado en el Diario Oficial el 2 de Setiembre (Nº 27.806): Por el cual se establece que tendrán derecho a percibir el Incentivo al Rendimiento (previsto en el literal B del art. 224 de la Ley 18.362) a partir del 1/1/009 los funcionarios que presten efectivamente servicios en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) que alcancen los niveles de asiduidad requeridos por el Decreto.

El nivel de asiduidad se calculara: la media para el otorgamiento del incentivo se realizará a nivel de Inciso en forma semestral, coincidiendo con el ejercicio anual. Se dividirá el total de funcionarios, por la suma de días de asistencia en el período evaluado. Los funcionarios cuyo nivel de asistencia sea igual o superior a la media, tendrán derecho al cobro del Incentivo por rendimiento por los 6 meses siguientes al del período de evaluación.

Los funcionarios que no alcancen la asiduidad serán excluidos del derecho al cobro del incentivo de acuerdo a la siguiente escala:

  1. Con 2 puntos menos de la media de asistencia del inciso, serán excluidos por un mes del cobro.
  2. Con 2.01 a 5 puntos menos de la media de asistencia del inciso, serán excluidos por dos meses del cobro
  3. Con 5.01 a 10 puntos menos de la media de asistencia del inciso, serán excluidos por cuatro meses del cobro
  4. Más de 10.01 puntos por debajo de la media de asistencia del inciso, serán excluidos por seis meses del cobro

En ningún caso el Incentivo al Rendimiento podrá superar por funcionario el 50% de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. Para tener derecho al incentivo deben tener una antigüedad mínima en el MIEM de seis meses.

Para los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central y Organismos del art. 220 de la Constitución, el incentivo no podrá ser superior al 50% de las retribuciones sujetas a montepío excluida la Prima por Antigüedad y aquellos objetos del gasto que específicamente establezca la normativa

Para los funcionarios públicos provenientes de los organismos comprendidos en el art. 221 de la Constitución en régimen de pase en comisión, el incentivo al rendimiento no podrá ser superior al 50% del monto de la Compensación Especial (Literal A del art. 224 de la Ley 18.362) que le otorgue el MIEM.


 


 

LEY 18.536 CONVENIO TRANSPORTE AEREO URUGUAY-CHILE: Publicada en el Diario Oficial el 2 de Setiembre (Nº 27.806): Por la cual se aprueba el Convenio de Transporte Aéreo entre Uruguay y Chile suscrito el 27/4/004 en Santiago de Chile.

Acceda al texto del Convenio siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/08/2442%20.pdf

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