lunes, 28 de septiembre de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 21 AL 25 DE SETIEMBRE).


 

LEY 18.549 CONVENCION INTERAMERICANA PARA CUMPLIMIENTO CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO: Publicada en el Diario Oficial el 21 de Setiembre (Nº 27.819): Por la cual se aprueba la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, hecha en Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993.

    El art. 1 de la Convención contiene definiciones terminológicas. Así define al:

  • Estado Sentenciador como aquel Estado Parte desde el cual la persona sentenciada deba ser trasladada.
  • Estado Receptor: el Estado Parte al cual la persona sentenciada debe ser trasladada
  • Sentencia: decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. La sentencia es definitiva cuando no este pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador, y que el término para el recurso haya vencido
  • Persona Sentenciada: persona que en el territorio de uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o este cumpliendo una sentencia.

El art. 2 de la Convención establece los "Principios Generales", donde se establece que las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional, comprometiéndose los Estados a brindarse cooperación para la transferencia de los sentenciados.

El art. 3 establece las "Condiciones Para la Aplicación de la Convención". Ellas son: i) que exista sentencia firme y definitiva de condena; ii) que el sentenciado otorgue expresamente su consentimiento para el traslado; iii) que el hecho por el cual ha recaído sentencia en su contra configure a su vez delito en el Estado Receptor; iv) que el sentenciado sea nacional del Estado receptor; v) que la sentencia a cumplirse no sea condena de muerte; vi) que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por lo menos 6 meses y vii) que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico del Estado receptor.

El art. 4º de la Convención establece que los Estados Partes informarán del contenido de la Convención a cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo dispuesto por ella, así como del trámite de traslado.

El art. 5º establece el "Procedimiento Para el Traslado". El trámite podrá ser promovido por el Estado Sentenciador o por el receptor, debiendo en ambos casos el sentenciado expresar su consentimiento o formulado la petición. La solicitud del traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades Centrales (art. 11 de la Convención) o por la vía diplomática o consular.

Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o provincia con jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá para la aplicación del procedimiento de traslado, la aprobación de las autoridades del respectivo Estado o Provincia.

Al tomar la decisión relativa al traslado del sentenciado, los Estados Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los vínculos familiares y sociales que tuviere en el Estado sentenciador y en el receptor.

El Sentenciador suministrará al receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por el sentenciado y el que pueda computársele por motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva.

El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada. Los gastos relacionados con el traslado hasta la entrega para su custodia al receptor, serán de cargo del Estado sentenciador.

El art. 6º establece que cuanto un Estado Parte no apruebe el traslado de un sentenciado, deberá comunicar su decisión al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando ello sea posible y conveniente.

El art. 7 establece los "Derechos de la Persona Sentenciada Trasladada y Formas de Cumplimiento de la Sentencia". Se establece que el sentenciado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivo la sentencia en el Estado sentenciador. Salvo lo dispuesto en el art. 8, la condena se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de condenas. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar informes respecto de la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada, trasladada al Estado receptor.

El art. 8 establece que el Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de sentencias dictadas por sus tribunales. Conservará asimismo la facultad de conceder el indulto, amnistía o gracia al sentenciado, debiendo el Estado receptor al recibir la comunicación, adoptar de inmediato las medidas correspondientes.

El art. 9º de la Convención establece que la misma podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Partes relacionados con infractores menores de edad, debiendo recabarse el consentimiento de la persona autorizada para otorgarlo para que proceda el traslado. Se podrá aplicar la Convención también, y siempre que medie acuerdo de partes, a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputables.


 


 

LEY 18.560 CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL: Publicada en el Diario Oficial el 21 de Setiembre (Nº 27.819): Por la cual se aprueba el Convenio Multilateral Iberoamericano se Seguridad Social aprobado por los Jefes de Estado y de Gobierno de Iberoamérica en la Cumbre de Santiago de Chile el 16 de noviembre de 2007.

Acceda al Convenio siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/09/1528.pdf

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