lunes, 5 de octubre de 2009

LEY 18.566 DE NEGOCIACION COLECTIVA EN EL AMBITO PRIVADO.

Publicada en el Diario Oficial el 30 de Setiembre (Nº 27.826).-

    La ley consta de 21 artículos divididos en 6 Capítulos.

    El Capítulo I establece los "Principios y Derechos Fundamentales del Sistema de Negociación Colectiva". Se consagra el Derecho a la Negociación Colectiva a los empleadores y organizaciones de empleadores por una parte y a una organización o varias organizaciones de trabajadores por otra, para adoptar libremente acuerdos sobre condiciones de trabajo y empleo y regulación de las relaciones recíprocas.

    Se establece que el Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles, adoptando a tales efectos las medidas adecuadas.

    Se consagra el deber de negociar de buena fe, disponiendo que las partes conferirán a sus negociadores el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones, debiendo fundar las posiciones que asuman en la negociación.

    El inciso 2º del art. 4 consagra el polémico derecho del intercambio de información necesaria a los efectos de facilitar el desarrollo normal del proceso de negociación colectiva, incluyéndose la información confidencial en cuyo caso se establece la obligación de reserva, haciendo incurrir en responsabilidad a quienes incumplan.

    El art. 5 dentro del Capítulo I establece el principio de Colaboración y Consulta entre las partes, el cual tiene como objetivo el fomento de la comprensión mutua y de las buenas relaciones entra las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y trabajadores, así como entre las propias organizaciones, a efectos de desarrollar la economía en su conjunto o alguna de sus ramas, mejorar las condiciones de trabajo y elevar el nivel de vida.

    El art. 6 establece que las partes de la negociación colectiva podrán adoptar medidas para que sus negociadores en todos los niveles tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada. El contenido y la supervisión de los programas de formación podrán ser establecidos por la organización apropiada de empleadores o de trabajadores interesada.

    El Capítulo II de la Ley dispone la Creación del Consejo Tripartito Superior, su Integración, Cometidos y la forma de funcionamiento.

    El Consejo Tripartito Superior será el órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales, debiendo reglamentar su funcionamiento interno. Estará integrado por 21 delegados y sus respectivos suplentes o alternos. Nueve delegados serán designados por el Poder Ejecutivo, seis delegados por las organizaciones más representativas de empleadores y seis delegados por las organizaciones más representativas de trabajadores.

    Podrá ser convocado por el MTSS de oficio o preceptivamente a propuesta de cualquiera de las partes. Para sesionar se requerirá la asistencia mínima del 50% de sus miembros que contemplen la representación tripartita del órgano. En caso de no reunirse el quórum, se efectuará una segunda convocatoria dentro de las 48 horas para la que se requerirá el 50% de los integrantes del Consejo.

Para adoptar resoluciones se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus integrantes.

El art. 10 de la Ley dispone que serán competencias del Consejo Tripartito Superior:

  • Expedirse en forma previa al establecimiento, aplicación y modificación del salario mínimo nacional (SMN) y del que se determine para los sectores de actividad que no puedan fijarlo por procedimientos de negociación colectiva, debiendo a tales efectos el PE someter estas materias a consulta del Consejo con la suficiente antelación.
  • Establecer la clasificación de los grupos de negociación tripartita por rama de actividad o cadenas productivas, designando las organizaciones negociadoras en cada ámbito.
  • Asesorar preceptivamente al PE en caso de recursos administrativos dictados contra resoluciones referidas a diferencias ocasionadas por la ubicación de empresas en los grupos de actividad para la negociación tripartita.
  • Considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita.
  • Estudiar y adoptar iniciativas en temas que considere pertinentes para el fomento de la consulta, la negociación y el desarrollo de las relaciones laborales.


 

El Capítulo III refiere a la Negociación Colectiva por Sector de Actividad. Podrá realizarse a través de la Convocatoria de los Consejos de Salarios creados por ley 10.449 o por negociación colectiva bipartita.

    Por el art. 12 de la ley se sustituye el art. 5 de la Ley 10.449 disponiéndose que se crean los Consejos de Salarios que tendrán como cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada, sin perjuicio de la competencia asignada por el art. 4 de la Ley 17.940. Podrá asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas por delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo. Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad una vez que sean registradas y publicadas por el PE. En cualquier época el PE podrá convocar los Consejos de Salarios de oficio o, preceptivamente, si mediare solicitud de las organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente, en cuyo caso deberá convocarlo dentro de los 15 días de presentada la petición. No será necesaria la convocatoria en aquellas actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo que hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas de la actividad o sector.

    El art. 13 de la Ley refiere a la designación de los Delegados, sustituyendo el art. 6 de la Ley, y disponiendo que el Consejo Tripartito Superior efectuará la clasificación por grupos de actividad, y para cada uno de ellos funcionará un Consejo de Salarios constituido por 7 miembros: tres designados por el PE, dos por los patronos y dos por los trabajadores con igual número de suplentes. El primero de los delegados designados por el PE actuará como Presidente.

    El PE designará los delegados de trabajadores y empleadores en consulta con las organizaciones más representativas de los respectivos grupos de actividad. En los sectores donde no existiere una organización suficientemente representativa, el PE designará los delegados que le sean propuestos por las organizaciones que integren el Consejo Tripartito Superior o en su caso adoptará los mecanismos de elección que este proponga.

    El Capítulo IV refiere a la Negociación Colectiva Bipartita, disponiendo que son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador o grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores por una parte y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores por otra.

Cuando más de una organización se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa en atención a los criterios de antigüedad, independencia y número de afiliados de la organización. En la negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior.

El art. 15 dispone que las partes podrán negociar por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro nivel que estimen oportuno. La negociación en niveles inferiores no podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo.

El art. 16 refiere a los efectos del convenio colectivo, disponiendo que no podrán ser modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del novel de negociación respectivo, una vez registrado y publicado por el PE.

La vigencia de los convenios colectivos será establecida por las partes de común acuerdo, quienes también podrán determinar su prórroga expresa o tácita y el procedimiento de denuncia. Si el término del Convenio estuviese vencido, éste mantendrá su vigencia hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubieren acordado lo contrario.

El Capítulo V refiere a la Prevención y Solución de Conflictos, disponiendo que el MTSS tendrá competencias en materia de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos de trabajo.

Se establece asimismo que los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones sindicales podrán establecer, a través de su autonomía colectiva, mecanismos de prevención y solución de conflictos, incluidos los procedimientos de información y consulta así como instancias de negociación, conciliación previa y arbitraje voluntario. El MTSS a través de la DINAEM brindará asesoramiento y asistencia técnica a las partes, con el objeto de fomentar y promover los procedimientos de prevención y solución de conflictos.

El art. 20 dispone que los empleadores y las organizaciones de trabajadores podrán recurrir en cualquier momento a la mediación o conciliación de la DINATRA o del Consejo de Salarios con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la empresa (art. 20 de la Ley 10.449). Si recurren al Consejo de Salarios éste deberá ser citado de inmediato a fin de tentar la conciliación. Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere a juicio de la mayoría de los delegados en el Consejo de Salarios, que no es posible arribar a un acuerdo conciliatorio, se dará cuenta a la DINATRA a los efectos pertinentes.

El Capítulo IV refiere a la denominada cláusula de Paz y contiene un artículo único que establece que durante la vigencia de los convenios las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar medidas de fuerza de ningún tipo por este motivo, para todos los temas que integraron la negociación y que hayan sido acordados en el convenio suscrito. Esta clausula no alcanza a la adhesión a medidas sindicales de carácter nacional convocada por las organizaciones sindicales.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, a falta de un procedimiento fijado por las partes, puede dar lugar a la declaración de la rescisión del convenio, la que deberá promoverse ante la justicia laboral.

Para resolver las controversias en la interpretación del convenio deberán establecerse en el mismo procedimientos que procuren agotar todas las instancias de negociación directa entre las partes, y luego con la intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar el conflicto y las acciones y efectos generados por éste.

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