lunes, 12 de octubre de 2009

LEY 18.572 DE ABREVIACION DE LOS PROCESOS LABORALES

Publicada en el D.O. el 8 de Octubre de 2009.-


 

La ley se divide en seis Capítulos. El Capítulo I refiere a los "Principios" a los que se ajustarán los procesos laborales, que serán: oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales. Se dispone que el Tribunal podrá averiguar o complementar la prueba de los hechos de oficio, quedando investido con todas las facultades inquisitivas del proceso penal.

    El Capítulo II dispone normas relativas a la "Competencia", estableciendo que los Tribunales de la jurisdicción laboral tendrán competencia en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.

    El Capítulo III titulado "Audiencia de Conciliación Previa" consta 3 artículos. Allí se establece que previo al inicio del juicio deberá tentarse la conciliación previa ante el MTSS del domicilio del empleador o al lugar que se cumplieron las prestaciones. Si en la jurisdicción territorial del Tribunal competente no existen agencias zonales del MTSS, el reclamante quedará exonerado de tentar la conciliación. La solicitud deberá realizarse por escrito presentado por el interesado o apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR, debiendo indicarse en la solicitud los hechos que fundamenten el reclamo y el detalle y monto de los rubros reclamados (art. 3º).

La audiencia se convocará para día y hora determinados, con una anticipación no menor de tres días. En el acta deberá señalarse en forma resumida el reclamo, las soluciones propuestas, el resultado final y el domicilio de las partes. Si el citado entiende que existe un tercero total o parcialmente responsable deberá individualizarlo en la audiencia, quedando constancia en el acta. Su omisión de individualizarlo así como su incomparecencia a la audiencia constituirán presunciones simples contrarias a su interés en el proceso ulterior.
El acuerdo al que se arriba habilitará su ejecución forzada por los procedimientos propios regulados en el Titulo V del Libro III del CGP (art. 4º).

El domicilio fijado en el acta se tendrá como válido para el proceso, siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la fecha del acta respectiva (art. 5º).

Si el trámite administrativo no hubiere culminado, dentro de los 30 días contados a partir de la solicitud de la audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá interponer la demanda (art. 6).

El Capítulo IV titulado "Proceso Laboral Ordinario" consta de 11 artículos. Allí se establece que con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo dispuesto en ésta ley (art. 7).

La demanda se presentará por escrito (art. 117 del CGP) debiendo incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados, lo que será controlado por el Tribunal, el cuál dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda (art. 8).

Presentada la demanda en forma el Tribunal decretará el traslado y el emplazamiento al demandado, al mismo tiempo convocará a las partes a una audiencia dentro de un plazo no mayor a los 60 días contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

El demandado contestará la demanda por escrito en la forma prevista por el art. 130 del CGP dentro del término de 10 días hábiles perentorios e improrrogables, debiendo oponer al mismo tiempo todas las excepciones del art. 133 del CGP (art. 9º).

En ningún caso procederá la reconvención, el emplazamiento o la noticia a terceros. Si por las circunstancias previstas en el art. 3 y 6 de la ley no medio conciliación previa, el demandado, si entiende que existe un tercero responsable, al contestar la demanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser emplazado si así lo considera el actor. En caso afirmativo, el tercero no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer dentro del término de 10 días hábiles perentorios e improrrogables, en la misma forma que la contestación de la demanda (art. 10).

De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de 3 días hábiles, vencido el cuál o contestado el mismo se dictará resolución si correspondiere (art. 11).

Todas las excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva, con excepción de la incompetencia por razón de territorio o de cuantía. En éste caso la sentencia se dictará en el plazo de seis días y admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá ser interpuesto en el plazo de 3 días y sustanciarse con un traslado por igual plazo (art. 12).

Dentro de las 48 horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones del actor, el Tribunal fijará el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento de la que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única. En caso de allanamiento total a la demanda o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, el Tribunal fijará fecha para el dictado de sentencia definitiva (art. 13).

Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo que a juicio del Tribunal exista un motivo justificado que habilite la comparecencia por representante. La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con anterioridad a la audiencia (art. 14).

Una vez iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

  • Ratificación de la demanda y de la contestación, y aclarar los extremos de la misma si a juicio del Tribunal resultaren oscuros o imprecisos
  • El tribual ordenará el pago de los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución.
  • El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime necesaria
  • Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que fija el objeto del proceso y de la prueba y provee sobre los medios probatorios admitirán recursos de reposición y apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse y anunciarse, respectivamente, en la propia audiencia.
  • Las partes podrán formular sus alegatos en la audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo que fije el Tribunal, que no podrá exceder de 10 días corridos. En tal caso, el término para dictar sentencia definitiva quedará reducido en el mismo número de días dispuesto para alegar por escrito (art. 14).

El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o dentro de los 20 días siguientes a la misma, a cuyos efectos fijará fecha, sin necesidad de realizar otra convocatoria. Las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren (art. 15).

El monto líquido del crédito reconocido por sentencia generará un interés del 6% anual, contado desde la fecha de su exigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en el Dto.-Ley 14.500 y de los daños y perjuicios establecidos en el art. 4 de la Ley 10.449 (art. 16).

El plazo para apelar la sentencia definitiva será de 5 días perentorios e improrrogables contados desde la fecha de dictada. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma disponiendo de cinco días perentorios e improrrogables para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia fuere de condena, el apelante deberá depositar el 50% del monto a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos, bajo apercibimiento de rechazo y desistimiento del recurso. Del recurso se dará traslado por el término de 5 días perentorios e improrrogables. Evacuado el traslado o vencido el término, se elevaran las actuaciones al Tribunal en un plazo no mayor a 5 días hábiles (art. 17).

El Tribunal superior dictará sentencia dentro de los 30 días contados desde que el expediente haya ingresado al Tribunal, en caso de discordia el plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal se señalara en un plazo de 48 horas la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante 7 días corridos. Finalmente el estudio se considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será dictada en el plazo de 10 días. En caso de discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la integración y, reunidos los votos necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo (art. 17 inc. 5º).

Las resoluciones que resuelvan los incidentes serán apelables con efecto diferido de acuerdo al inciso final del art. 18. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 12 y en el num. 4 del art. 14, contra todas las demás providencias que se dicten durante el proceso no se admitirá otro recurso que el de reposición, el cual deberá interponerse en audiencia si la resolución se dicta en la misma, o dentro de los tres días si la resolución se dictara fuera de audiencia, confiriéndose un traslado por idéntico plazo (art. 18).

El Capítulo V establece el "Proceso de Menor Cuantía" que son aquellos cuyo monto no supere la suma de $ 81.000, los cuales se sustanciarán en instancia única. Dicha suma será actualizada anualmente por la SCJ (art. 19).

Interpuesta la demanda y dentro de las 48 horas de recibida, el Tribunal proveerá:

  1. ordenando el traslado y emplazamiento del demandado, previniéndolo que deberá concurrir a la audiencia única munido de toda la prueba que pretende ofrecer
  2. convocando a las partes a la audiencia única en un plazo mayor a los 10 días contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

Examinando los medios probatorios ofrecidos por el actor ordenará el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todos los mecanismos necesarios para que ello se agote en la audiencia única (art. 21).

A la audiencia única las partes deberán comparecer en forma personal, salvo que a juicio del Tribunal exista motivo justificado. La inasistencia injustificada del actor determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia injustificada del demandado, el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda (art. 22).

En la audiencia el demandado contestará la demanda y podrá oponer excepciones, no pudiendo reconvenir o solicitar el emplazamiento a terceros. De las excepciones se dará traslado al actor quién deberá contestar en la audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.
El Tribunal tentará la conciliación y, en caso de no prosperar, fijará el objeto del proceso y de la prueba y acorde con ello la recibirá. Oirá los alegatos de ambas partes y dictará sentencia en la misma audiencia o dentro del plazo de 6 días (art. 22).

Las resoluciones dictadas en el curso del proceso sólo admitirán el recurso de reposición (art. 23).

El Capítulo VI se denomina "Disposiciones Generales" y contiene ocho artículos. Allí se establece que con la sola presentación de la demanda el letrado firmante quedará investido de la representación judicial del trabajador, con las más amplias facultades de disposición, salvo la cesión de créditos (art. 24).

Con excepción del auto que ordena el traslado de la demanda, el emplazamiento y la convocatoria a la audiencia única, que será notificado personalmente en el domicilio del demandado, todas las demás providencias se notificarán en la oficina, en los términos del primer párrafo del art. 86 del CGP (art. 25).

El art. 26 establece que todos los plazos de la ley son perentorios e improrrogables.

El art. 27 refiere a la ejecución de la sentencia, la cual se llevará a cabo en los Juzgados especializados que hayan conocido en el proceso de conocimiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto por la ley 18.387.

El art. 28 refiere al principio de Gratuidad y establece que todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte actora, incluidos los impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios o certificados de partidas y legalizaciones.

El art. 29 establece que la omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% sobre el monto del crédito adeudado.

En todo lo no previsto por la ley regirá lo dispuesto por las disposiciones especiales en materia laboral y en el CGP en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los arts. 1º y 30 (interpretación) de la ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo (art. 31).

El art. 32 refiere a la Vigencia y establece que la ley se aplicará a las reclamaciones iniciadas a partir de su entrada en vigencia, aún cuando se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad.

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