lunes, 12 de octubre de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 5 AL 9 DE OCTUBRE DE 2009).

PRIMERA PARTE.-


 

    LEY 18.564 CONSERVACION, USO Y MANEJO ADECUADO DE SUELOS Y AGUAS:
Publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre (Nº 27.831): Por la cual se dictan normas relacionadas con la conservación, el uso y el manejo adecuado de los suelos y aguas.

El art. 1º de la ley modifica el art. 2º del Dto. Ley 15.239 estableciendo la obligación de los particulares de colaborar con el Estado en la conservación, el uso y manejo adecuado de los suelos y aguas. El inciso 2º hace responsables a los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera sea el titulo que los une con el inmueble, de evitar la erosión y degradación del suelo o lograr su recuperación y asegurar la conservación de las aguas pluviales, debiendo para ello aplicar las técnicas que señala el MGAP. En caso de incumplimiento, el MGAP, a través de la Dirección de Servicios Jurídicos, aplicará las sanciones establecidas en la normativa vigente y en todos los casos será solidariamente responsable el propietario del predio.

El art. 2 de la ley establece las sanciones que podrá aplicar la División Servicios Jurídicos del MGAP en caso de incumplimiento, que van desde una multa de entre 10 a 10.000 UR hasta la suspensión por un año de habilitaciones, permisos o autorizaciones para la actividad respectiva.

En caso de que la multa económica sea aplicada contra el propietario del inmueble que no lo estuviera explotando, se tendrá en cuenta para su graduación, su conducta en cuanto a los controles de quién lo esté explotando en lo relativo al manejo del suelo y aguas.

El art. 3 de la ley dispone que en los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, podrá establecerse una cláusula por la cual se estipule que se depositará una suma de dinero en el BROU como garantía a efectos de cubrir una eventual multa por mal manejo de los suelos y aguas. El Ejecutivo reglamentará ésta disposición.

Por el art. 4 se dispone la derogación de todas aquellas normas que expresa o tácitamente contradigan lo dispuesto por la presente.


 

LEY 18.565 FONDO DE INVERSIÓN DEPARTAMENTAL: Publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre (Nº 27.831): Por la cual se dispone la creación del Fondo de Inversión Departamental (FID), como un fondo de afectación separado e independiente con destino a asistir financieramente a los Gobiernos Departamentales en:

  • Actividades destinadas a la mejora de infraestructura
  • Reestructuración de deudas con el BROU, entes autónomos y servicios descentralizados.
  • Cancelación de obligaciones contraídas por el Fondo para atender alguno de los objetivos precedentes.

El art. 2º de la Ley dispone que el Fondo estará integrado por las inversiones que realicen y los recursos que vuelquen las Intendencias, aportes provenientes de Rentas Generales que sean dispuestos por ley y todo otro ingreso de cualquier naturaleza que se derive de su administración.

El art. 3 establece que el FID será administrado por un fiduciario financiero profesional autorizado a operar por el BCU, a quien mediante el contrato de fideicomiso se transmitirá la propiedad fiduciaria de recursos actuales y futuros del FID. El fiduciario será designado por el Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo (ver art. 11),

Para el cumplimiento de los objetivos se autoriza al fiduciario a depositar, ceder, colocar en garantía y securitizar en todo o en parte los recursos del FID, así como la realización de todas las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para la ejecución de las garantías constituidas, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones previstos en la Ley 17.703.

En caso de securitización de los fondos provenientes de Rentas Generales, el Estado garantizará bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas que incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieren vigentes al momento de suscribirse los valores correspondientes.

Los valores emitidos con el respaldo del FID podrán ser adquiridos por las AFAP dentro de los márgenes establecidos por el literal D del art. 123 de la Ley 16.713, en la redacción dada por el art. 6º de la Ley 17.202 (hasta el 25%), cualquiera sea la forma prevista para su oferta.

El art. 4 establece las condiciones de acceso al FID por parte de las Intendencias, disponiendo que estará condicionado a:

  • Las disponibilidades del FID
  • La suscripción por parte de los Municipios de Compromisos de Inversión en el Fondo, equivalentes a los recursos solicitados.
  • Estar al día en el cumplimiento de los Compromisos de Inversión anteriormente suscritos
  • Constitución de Garantías suficientes de cumplimiento de los Compromisos de Inversión (autorizándose la cesión de derechos de crédito de tributos departamentales, dando cuenta a la Junta Departamental, art. 5º).

Por el art. 6 de la Ley se dispone agregar al art. 481 de la Ley 17.930 un literal d) que establece: "En cuarto lugar, los montos correspondientes a los Compromisos de Inversión que los Intendentes Municipales hayan suscrito con el Fondo de Inversión Departamental".

El art. 7 establece los porcentajes de las disponibilidades iniciales, por los cuales cada Gobierno Departamental tendrá derecho a suscribir Compromisos de Inversión en el Fondo, y que se conformen a partir de los aportes previstos en el art. 10 (Montevideo hasta el 25%, Canelones hasta el 7,57% y en tercer lugar Maldonado con hasta el 5,94%). Si cualquiera de las Intendencias no suscribiese el Compromiso de Inversión correspondiente dentro de los 30 días de notificado de la existencia de disponibilidades, el saldo no distribuido podrá ser reasignado manteniendo la relación porcentual entre las restantes Intendencias.

El art. 8 dispone que las Intendencias podrán ceder, total o parcialmente, sus derechos a la suscripción de Compromisos de Inversión con el FID en beneficio de otro Gobierno Departamental, comunicándolo al Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo

Los ingresos que obtengan los Gobiernos Departamentales del Fondo serán inembargables, incedibles y no podrán ser objeto de transacción judicial o extrajudicial alguna (art. 9º).

El art, 10 dispone el aporte de Rentas General al FID por la suma de UI 62.526.000 anuales (aproximadamente unos $ 125.000.000, o U$S 6.000.000), durante un plazo de 10 años, habilitando a tales efectos los créditos correspondientes al Inciso 24 "Diversos Créditos".

El art. 11 crea un Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo (CISF) el cual estará integrado por 2 representantes del Congreso de Intendentes, 1 representante de la OPP y 1 representante del MEF. El CISF estará habilitado a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del FID, sin perjuicio de lo pactado en el contrato respectivo, de acuerdo al art. 3.


 

    LEY 18.582 ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS: Publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre (Nº 27.831): Por el cual se dispone la Creación de la Academia Nacional de Ciencias (ANC) que tendrá por cometido el fomento y desarrollo de la actividad científica, tecnológica y de innovación, pudiendo expedirse en temas de política científica y de estímulo de la investigación científica, tecnológica y de innovación tanto en el ámbito nacional como en el de integración internacional.

    La Academia contará con personería jurídica, y será dirigida y administrada por un Consejo Directivo de 5 integrantes. La ANC contará con "miembros" (hasta 30), "correspondientes" y "eméritos". Los académicos de número y los correspondientes deberán ser científicos activos, de reconocido prestigio internacional, con trabajos científicos de investigación original publicados en revistas científicas de alto nivel. Los académicos "eméritos" serán investigadores con amplia trayectoria y prestigio internacional aunque no deben ser necesariamente investigadores activos.

    La categoría de miembro correspondiente constará de científicos que no residan en el país o, en forma transitoria, para investigaciones excepcionales, en un período donde el cupo de miembros activos esté completo.

    Los recursos de la ANC provendrán de los recursos que le asignen las normas presupuestales, los que deriven de su actividad de consulta remunerada y los frutos de su patrimonio. El MEC proveerá de recursos humanos e infraestructura para el funcionamiento habitual de la ANC.

    Acceda al texto completo de la Ley siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/09/EC1376.pdf


 

    LEY 18.585 INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y FORMACIÓN EN EL USO DE ENERGÍA SOLAR: Publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre (Nº 27.831): Por la cual se declara de Interés Nacional la investigación, el desarrollo y la formación en el uso de la energía solar, facultándose al Ejecutivo a conceder las exoneraciones previstas en la Ley 16.906 para la fabricación, implementación y utilización efectiva de la misma.

    El art. 3 establece que a partir de los 6 meses de promulgada la ley, los permisos de construcción para centros de asistencia de salud, hoteles y clubes deportivos en los que la provisión de consumo para agua caliente involucre más del 20% del consumo energético total, solo serán autorizados cuando incluyan las instalaciones sanitarias y de obras para la incorporación futura del equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica (pudiendo el Poder Ejecutivo determinar excepciones a través de la reglamentación por razones tales como el volumen de consumo de agua, área, porte de los equipos, horas de sombra o utilización de otros mecanismos de generación de energía).

    A partir de los dos años de promulgada la ley los permisos de construcción de las edificaciones indicadas en el art. 3 solo serán autorizadas cuando incluyan equipamientos completos que permitan cubrir al menos un 50% de su aporte energético para el calentamiento de agua por energía solar térmica (art. 4º).

    Los permisos de construcción a que refieren los arts. 3 y 4 serán cuanto se trate de obra nueva o rehabilitaciones integrales de las respectivas edificaciones.

    A partir de los 6 meses de promulgada la ley el MIEM podrá exigir, a todos los nuevos emprendimientos industriales o agroindustriales, una evaluación técnica de la viabilidad de instalación de colectores solares con destino al ahorro energético por precalentamiento de agua (art. 7).

    A partir de los 3 años de vigencia de la ley las piscinas climatizadas nuevas o aquellas existentes que se reconviertan en climatizadas, deberán contar con el equipamiento completo para calentar el agua por energía solar térmica, siempre que no utilicen otras fuentes de energía renovables a tal fin (art. 8º).

    El MIEM determinará las normativas exigibles y aplicables para el equipamiento, en lo referente a su calidad y eficacia, a los efectos del cumplimiento de la presente ley (art. 9).

    Todas aquellas construcciones nuevas del Sector Público cuya previsión de consumo para agua caliente involucre más del 20% del consumo energético total deberán contar, dentro del plazo de 5 años de promulgada la ley, con al menos un 50% de su aporte energético para calentamiento de agua mediante energía solar térmica (art. 6).

    El Poder Ejecutivo, en consulta con los organismos competentes, podrá determinar excepciones a través de la reglamentación, por razones tales como el volumen de consumo de agua, área, porte de los equipos, horas de sombra o utilización de otros mecanismos de generación de energía. Podrá asimismo establecer la ampliación de los plazos y la reducción de los porcentajes para las construcciones o instalaciones descriptas en los arts. 3 y 4 y 6 a 8 de la presente ley (art. 10).

    El MIEM, MIDES y MVOTMA tendrán a su cargo la coordinación de un programa tendiente a procurar la facilitación en el uso de la energía solar térmica, pudiendo invitar a participar a todas aquellas organizaciones que puedan aportar sus conocimientos en ésta temática así como las empresas energéticas públicas y privadas del país.

    Por el art. 12 se faculta al Ejecutivo para la exoneración y devolución total o parcial del IVA, IMESI e impuestos aduaneros, a los colectores solares de fabricación nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así como los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación.

    El Poder Ejecutivo reglamentará la ley dentro de los 180 días de su promulgación (18/9/009).


 

DECRETO 437/009 REGLAMENTA EXCEPCIONES BASES DE DATOS PERSONALES:
Publicado en el Diario Oficial el 8 de Octubre (Nº 27.832): Por el cual se reglamenta el literal C) del art. 3º de la Ley 18.331 (de Protección de Datos Personales).

El art. 3 lit. c de la Ley citada excluye del campo de aplicación las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales. Por el Dto. que se comenta se comprende en la excepción del referido literal, a la Central de Riesgos Crediticios y a cualquier otra base de datos sobre operaciones bancarias activas referidas a inversiones, préstamos, créditos, descuentos, hipotecas, avales, garantías u otras obligaciones crediticias que administre el BCU, previstas y reguladas en los arts. 2 a 5 de la Ley 17.948 y a la totalidad de los registros que se encuentren a cargo del BCU, reconocidos y regulados en los lit. R) y T) del art. 38 de la Ley 16.696 en la redacción dada por el art. 11 de la Ley 18.401.

El ingreso, conservación, suministro y divulgación de los datos contenidos en las respectivas bases, se regirán por lo previsto en las normas que los regulan.


 

LEY 18.583 TRATADO DE EXTRADICIÓN URUGUAY PANAMA: Publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre (Nº 27.831): Por la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre Uruguay y Panamá suscrito en la República de Panamá el 16 de junio de 2008.

Acceda al texto del Tratado siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/09/2513.pdf


 

LEY 18.584 TRATADO DE EXTRADICIÓN URUGUAY PERU: Publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre (Nº 27.831): Por la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre Uruguay y Perú, suscrito en Lima, Perú, el 9 de julio de 2007.

    Acceda al texto del Tratado siguiendo éste enlace:

    http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/09/2515.pdf

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