lunes, 26 de octubre de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 19 AL 23 DE OCTUBRE DE 2009).


 

LEY 18.596 REPARACION VICTIMAS ACTUACIÓN ILEGITIMA DEL ESTADO: Publicada en el Diario Oficial el 19 de Octubre (Nº 27.838): Por la cual se dispone la reparación integral a las víctimas de la actuación ilegítima del Estado en el período comprendido entre el 13/6/968 y el 28/2/985.

El art. 1º de la Ley reconoce el quebrantamiento del Estado de Derecho que impidiera el ejercicio de derechos fundamentales a las personas, en violación a los Derechos Humanos o a las normas de Derecho Internacional Humanitario en el período comprendido entre el 27/6/973 hasta el 28/2/985.

El art. 2º reconoce la responsabilidad del Estado en la realización sistemática de torturas, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, el período comprendido desde el 13/6/968 hasta el 26/6/973, marcado por la aplicación sistemática de medidas de seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional.

El art. 3 reconoce el derecho a la reparación integral a todas aquellas personas que, por acción u omisión del Estado, se encuentren comprendidas en las definiciones de los arts. 4 y 5 de la ley. Esta reparación deberá efectivizarse, cuando correspondiere, con medidas adecuadas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

El Capítulo II de la Ley consta de 2 artículos y define a las víctimas tanto del terrorismo de Estado como de la actuación ilegítima del Estado. Así el art. 4 establece que se consideran víctimas del terrorismo de Estado a todas aquellas personas que hayan sufrido la violación a su derecho a la vida, integridad psicofísica y a su libertad dentro y fuera del territorio nacional, desde el 37/6/973 hasta el 28/2/985, por motivos política, ideológica o gremiales. Estas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.

El art. 5 establece que se consideran víctimas de la actuación ilegítima del Estado todas aquellas personas que hayan sufrido violación a su derecho a la vida, integridad psicofísica o a su libertad si intervención del Poder Judicial dentro o fuera del territorio nacional, desde el 13/6/968 hasta el 26/6/973, por motivos ideológicos, políticos o gremiales. Estas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.

El Capítulo III consta de 8 artículos y establece disposiciones relativas a la reparación. Así el art. 6 declara que los derechos y beneficios previstos en las leyes 15.737, 15.783, 16.102, 16.163, 16.194, 16.440, 16.451, 16.561, 17.061, 17.449, 17.620, 17.917, 17.949, 18.026, 18.033 y 18.420 y otras disposiciones análogas, forman parte de la reparación integral prevista en la presente ley, dentro del marco de lo establecido por el art. 19 de la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU.

El art. 7 establece que el Estado promoverá acciones materiales o simbólicas de reparación moral con el fin de restablecer la dignidad de las víctimas y establecer la responsabilidad del mismo. En todos los sitios públicos donde notoriamente se identifique que se hayan producido violaciones a los derechos humanos el Estado colocará en lugar visible placas o expresiones materiales simbólicas recordatorias de dichos hechos, pudiendo definir el destino de memorial para aquellos edificios o instalaciones que recuerden las violaciones.

El Estado, a través de la Comisión Especial que se crea por la ley, expedirá un documento (a solicitud de parte, causahabientes o familiares en su caso) que acredite la condición de víctima y la responsabilidad institucional que le cabe al haber afectado la dignidad humana de quienes:

  • Hubiesen permanecido detenidos por más de 6 meses por motivos políticos, ideológicos o gremiales, sin haber sido procesados en el país o en el extranjero bajo control o participación de agentes del Estado o quienes sin serlo, hubiesen contado con su aquiescencia; y quienes hayan sido procesados por motivos políticos, ideológicos o gremiales en el territorio.
  • Hubiesen fallecido durante el período de detención
  • Hubiesen sido declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley 17.894 o que hubieren desaparecido en hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la ley.
  • Los que al momento de promulgación de la ley se encuentren en situación de desaparición forzada
  • Hubiesen fallecido a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.
  • Hubiesen sufrido lesiones personales, graves y gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado en el país o extranjero.
  • Hubiesen nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños hayan permanecido detenidos con su padre o madre.
  • Los que siendo niñas o niños hayan permanecido desaparecidos.
  • Hubiesen sido obligados a abandonar el país por motivos políticos, ideológicos o gremiales.
  • Hubiesen sido requeridos o permanecido en clandestinidad dentro del territorio nacional por un período superior a los 180 días corridos, por motivos políticos, ideológicos y políticos.

Aquellos que hubiesen permanecido más de 6 meses detenidas sin haber sido procesadas, o que hubiesen sido procesadas o sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o que siendo niños hayan sido secuestrados o permanecido en cautiverio con sus padres, tendrán derecho a recibir en forma gratuita y vitalicia, si así lo solicitaren, prestaciones médicas que incluyan la asistencia psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacológica que garanticen su cobertura integral en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS). Podrá además brindarse apoyo científico y técnico para la rehabilitación física y psíquica necesaria para atender las secuelas que obstaculicen su capacidad educativa o de integración social.

El art. 11 establece que percibirán una indemnización por única vez:

  1. Por la suma de 500.000 UI: los familiares de las víctimas, hasta el 2º grado por consanguinidad, cónyuge, concubino, que fueron declarados ausentes por decisión judicial al amparo de la ley 17.894, o que hubiesen desaparecido en hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de ésta ley o que al momento de promulgación se encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido, a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos. Si hubiese más de un beneficiario ese monto se distribuirá en partes iguales.
  2. Por la suma de 250.000 UI: las víctimas que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado.
  3. 375.000 UI: las víctimas que siendo niños hayan permanecido desaparecidas más de 30 días
  4. 200.000 UI: las víctimas que habiendo nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños hayan permanecido detenidas con su madre o padre por un lapso mayor a 180 días.

El art. 12 dispone la agregación de dos incisos al art. 11 de la Ley 18.033 relativa a los derechos jubilatorios de personas afectadas durante el período de facto.

El art. 13 modifica el inciso 4º del art. 11 de la Ley 18.033.

El art. 14 dispone que los jubilados amparados en lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 18.033 percibirán adicionalmente una partida mensual de carácter reparatorio, equivalente a 1 BPC.

El Capítulo IV contiene disposiciones relativas a la Comisión Especial que se crea por la ley, que actuará dentro del MEC, debiendo estar constituida dentro de los 30 días de la vigencia de la ley. Estará integrada por 5 miembros: un delegado del MEC que la presidirá, un delegado del MEF, un delegado del MSP y dos delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones representativas de las víctimas del terrorismo de Estado. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de miembros.

La comisión será la encargada de instruir, sustanciar y resolver sobre las solicitudes de amparo establecidas por ésta ley, así como el otorgamiento de los beneficios, salvo en lo relativo a los derechos jubilatorios. Para cumplir con sus cometidos la Comisión Especial requerirá toda la información y antecedentes públicos o privados, admitiendo los medios de prueba previstos en el art. 146 del CGP, los que serán apreciados de conformidad con el principio de la sana crítica, actuando en todos los casos mediante el procedimiento establecido en la ley 18.033.

Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse recursos de revocación y jerárquico en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.

El derecho a acogerse a los beneficios de la ley no prescribe ni caduca.

El art. 21 excluye de la indemnización económica a aquellas víctimas que hubiesen recibido indemnización económica a través de sentencia judicial ejecutoriada, transacción judicial o extrajudicial.

La persona que se acoja a los beneficios de ésta ley renuncia a toda futura acción contra el Estado ante cualquier jurisdicción nacional o internacional.

La Comisión Especial de la Ley 18.033 actuará en forma permanente para todas las peticiones que se le presenten autorizándosele a rever los casos en que hubieran recaído resoluciones denegatorias y que por virtud de los arts. 12 y 13 de ésta ley resultaren amparados.


 

DECRETO 473/009 AMPLIACION ALCANCE CONVENIO COLECTIVO GRUPO 9 SUBGRUPO 1: Publicado en el Diario Oficial el 21 de Octubre (Nº 27.840): Por el cual se establece que el acuerdo suscrito en el Grupo 9 "Industria de la Construcción y actividades complementarias", Subgrupo 1, rige con carácter nacional para los trabajadores que realicen tareas de colocación de vidrio y sus productos en obras, así como sus tareas preparatorias.

Acceda al texto del Decreto y del Convenio siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2009/10/1575.pdf


 

DECRETO 474/009 MODIFICACION NORMAS SEGURIDAD E HIGIENE LABORAL: Publicado en el Diario Oficial el 21 de Octubre (Nº 27.840): Por el cual se establecen modificaciones al Decreto 406/988 sobre Seguridad e Higiene Laboral.

Se modifican los arts. 10, 12, 13 y 16 del Título II, Cap. V "Pasillos y Zonas de Paso" del Dto. 406/988 en la redacción dada por el art. 41 del Dto. 499/007.

El art. 10 dispone el ancho mínimo que deberán tener los corredores y pasillos, teniendo en cuenta el número de personas que circularán por ellos y las necesidades propias del trabajo. Se distingue entre pasillos principales y secundarios, pasillos con tránsito de vehículos en uno o dos sentidos.

El art. 12 establece que los elementos móviles por desplazamiento de aparatos o máquinas, no podrán invadir una zona de paso, debiendo, en aquellos casos en que se desplacen hasta el límite de los pasillos, instalar una protección que impida el contacto con las personas.

El art. 13 establece que en los casos en que las zonas de paso puedan ser obstruidas por almacenamientos intermedios, se deberá señalizar los pasillos con franjas pintadas en el suelo.

El art. 16 dispone, en su nueva redacción, que todo lugar por donde circulen o permanezcan trabajadores, deberá estar adecuadamente protegido hasta una altura mínima de 2,70 metros.

El art. 2º del Decreto modifica el art. 48 del Título II Capítulo XIV "Iluminación" del Decreto 406/988 en la redacción dada por el art. 42 del Dto. 499/007. Allí se establece que deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia en todos los establecimientos que se realicen tareas nocturnas así como en los lugares donde se realicen tareas diurnas pero que no reciban luz natural.

El art. 3 del Dto. modifica el art. 55 del Título II Capítulo XV "Condiciones Generales de Ventilación, Temperatura y Humedad" del Dto. 406/988 en la redacción dada por el art. 43 del Dto. 499/007. Por el mismo se dispone la prohibición de ingreso de trabajadores a espacios confinados como tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc., sin adoptar las medidas de prevención adecuadas. En todos los casos deberá disponerse de personal que desde lugar seguro, vigile al trabajador y pueda prestar servicio de rescate.


 

LEY 18.611 NORMAS SOBE CRIA Y UTILIZACIÓN DE ANIMALES EN ACTIVIDADES DE EXPERIMENTACION, DOCENCIA E INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA: Publicada en el Diario Oficial el 21 de Octubre (Nº 27.840): Por el cual se disponen procedimientos para la utilización de animales en actividades de experimentación, docencia e investigación científica.

El art. 2 de la ley distingue que actividades son consideradas como de experimentación e investigación científica y cuáles no. Las primeras son aquellas relacionadas con las ciencias básicas, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico y biotecnológico, producción y control de calidad de drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos, dispositivos e instrumentos.

Se restringe la utilización de animales en actividades educativas a los establecimientos de enseñanza secundaria y terciaria e instituciones donde se desarrolle la investigación científica.

El art. 3 establece que los animales alcanzados por la ley son las especies clasificadas dentro de filo Chordata, subfilo Vertebrata.

Por el art. 4 se crea la Comisión Nacional de Experimentación Animal (CNEA), la cual será presidida por el MEC o por quien éste designe. Estará integrada además por un representante y un alterno del MEC, MGAP, MSP, MVOTMA, UDELAR, ANII, Asociación Uruguaya de Ciencia y Tecnología de Animales de Laboratorio, Sociedad de Medicina Veterinaria, Sociedad Uruguaya de Biociencias, un representante de la Cámara de Industrias (de especialidades farmaceúticas y veterinarias) designado por el PE a propuesta de las mismas y un representante de las Sociedades Protectoras de Animales designado por el PE a propuesta de las mismas.

La CNEA designará comisiones permanentes y temporarias y contará con una secretaría ejecutiva responsable de la gestión administrativa.

Los miembros de la CNEA tendrán carácter honorario y su mandato durará cuatro años.

El art. 8 establece las competencias de la CNEA: formular y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la utilización y transporte humanitario de animales con finalidades de experimentación, docencia e investigación científica; aplicar sanciones; etc.

El Capítulo III establece las comisiones de ética en el uso de animales. Allí se establece que las instituciones que desarrollen actividades de experimentación, docencia e investigación científica con animales deberán constituir previamente a su registro la Comisión de Etica en el Uso de Animales, la cuál estará integrada por: un médico veterinario, un docente investigador y un representante de la comunidad local.

El art. 11 establece los cometidos de la Comisión de Etica en el Uso de Animales

El Capítulo IV contiene normas acerca de las condiciones de cría y uso de animales para enseñanza e investigación científica. Solo podrán ser realizados por instituciones registradas ante la CNEA. Deberá estar inscripto en la CNEA no sólo las instituciones, sino también las personas que trabajen con animales en las mismas.

El animal deberá recibir los cuidados especiales conforme a lo establecido por la CNEA. Se entiende por experimentos a los procedimientos efecutados en animales vivos, biscando la elucidación de fenómenos fisiológicos o patológicos, mediante técnicas específicas y preestablecidas; y por muerte por medios humanitarios o eutanasia, a la muerte de un animal en condiciones (diferentes según las especies) que involucren el mínimo sufrimiento.

El Capítulo V de la ley refiere a las penalidades. Una vez constatada una infracción a la ley por los órganos del MEC, MGAP, MSP y MVOTMA deberán ponerlo en conocimiento de la CNEA el cuál, previo cumplimiento del debido proceso, impondrá la sanción respectiva.

Las sanciones a recaer sobre la institución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales, pueden ser:

  • Advertencia
  • Multa de 100 a 500 UR
  • Suspensión temporal de las actividades vinculadas a la experimentación, docencia e investigación animal, que no podrá exceder de los 30 días
  • Clausura (con homologación del MEC).

Las sanciones a recaer sobre las personas, sin perjuicio de las acciones civiles y penales, pueden ser:

  • Advertencia
  • Inhabilitación temporal de la acreditación personal para realizar actividades de experimentación, docencia e investigación
  • Suspensión de financiamientos provenientes de fuentes de financiación y fomento científico

Inhabilitación definitiva para el ejercicio de las actividades reguladas por la ley.

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