lunes, 7 de diciembre de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 30 DE NOVIEMBRE AL 4 DE DICIEMBRE DE 2009).


 

DECRETO 528/009 VALOR UR, URA e IPC: Publicado en el Diario Oficial, el 1º de diciembre (Nº 27.868): Por el cual se fija el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente a octubre 2009 en $ 430,89; el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) a octubre de 2009 en $ 429,79; y el número índice correspondiente al IPC a octubre 2009 asciende a 280,95 con base marzo 1997 valor 100.

El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de alquileres a noviembre de 2009 es de 1,0653.


 

DECRETO 530/009 MODIFICACIONES AL IRAE, IRPF e IRNR, CONCEPTO RESIDENTE: Publicado en el Diario Oficial, el 1º de diciembre (Nº 27.868): Por el cual se precisan ciertos términos y se reglamentan procedimientos vinculados con los impuestos referidos a los efectos de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes.

Por el Art. 1º del Dto. se agrega el art. 2 bis al Dto. 150/007, art. 5 bis al Dto. 148/007 y art. 14 bis al Dto. 149/007, el cual define el concepto de "Personas Físicas Residentes a los efectos fiscales" disponiendo:

Para determinar el periodo de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.

Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.

Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país.

Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente… y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.

La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país.

Por el Art. 2º del Dto. se agrega el art. 2 ter al Dto. 150/007 y art. 14 ter al Dto. 149/007, el cual define el concepto de "Personas Jurídicas Residentes a los efectos fiscales" disponiendo:

Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

Asimismo se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo a las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.


 

ACORDADA 7667, REGIMEN NOTIFICACIONES EN DOMICILIO REAL Y CONSTITUIDO: Publicada en el Diario Oficial, el 4 de diciembre (Nº 27.871): Por la cual se regula el procedimiento para efectuar las notificaciones que deban practicarse en el domicilio real y/o en el domicilio físico constituido (excluyéndose del régimen que se dicta a las notificaciones electrónicas las que se regirán por las Acordadas 7637 y 7648 ya publicadas en "El Jurista")

El Tribunal deberá expedir en un plazo máximo de 5 días a partir de la fecha de la providencia a notificar, los recaudos con que haya de ser practicada la notificación, entre ellos: denominación de oficina remitente, IUE, nombre, apellido y dirección, número y fecha de la resolución, transcripción de la misma y firmas, número de copias y demás documentos que se acompañan y fecha de expedición del recaudo. Los recaudos se conformarán por triplicado para cada notificación, numerados correlativamente por juego correspondiente a:

  • "Actuación" (la cual se agregará al expediente),
  • "Control" (con la cual se formará un legajo en la OCN, por fecha y comitente; en aquellos lugares del interior donde no hay OCN no se confeccionará legajo, siendo obligatoria la confección del relacionado de cedulones y citaciones y la conformación del legajo anual respectivo)
  • "Cedulón" (se dejará en el lugar en que corresponde la notificación).

Para la notificación, en aquellos casos que resulte dificultosa la misma, se deberán proporcionar datos complementarios a los fines de facilitar el cumplimiento de la misma.

En el numeral 7º de la Acordada se establecen los Radios de Notificación, determinándose el radio judicial para la SCJ y TAP; TAP y J.L. Penales para la notificación a los encausados; el radio para las notificaciones por la OCN; radio de las OCN del interior; radio judicial para los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, Juzgados de Paz Departamentales y Juzgados de Paz en sus distintas categorías.

Se prohíbe y se considera falta grave, el hecho de que los funcionarios a quienes se cometa la diligencia, reciban o soliciten dinero por parte del interesado en su diligenciamiento, debiendo proporcionarse los medios materiales para su cumplimiento.


 

ACORDADA 7668, LIBRAMIENTO DE OFICIOS: Publicada en el Diario Oficial, el 4 de diciembre (Nº 27.871): Por la cual se regulan determinadas disposiciones sobre las formalidades del libramiento de oficios.

Se establece que toda vez que una oficina judicial disponga una comunicación, con excepción de las notificaciones y/o citaciones se hará mediante libramiento de oficio. Todos los Tribunales y Juzgados de la República deberán dirigirse directamente a la autoridad nacional correspondiente a fin de comunicar sus resoluciones o formular las peticiones que estimen necesarias.

No será necesario librar oficio para remitir expedientes, salvo que el Juez disponga expresamente lo contrario. Se dejará constancia actuarial de dicho acto y su objeto.

Las comunicaciones que refieran a alguna petición para el cumplimiento del diligenciamiento del proceso, entre tribunales que tienen una misma oficina actuaria, no requerirán el libramiento de oficios o exhortos, cumpliéndose por la misma y dejándose constancia.

El numeral 6 de la Acordada refiere al contenido de los oficios.

El numeral 7 refiere a las pautas para la autorización y firma del libramiento de oficios, entre autoridades de inferior jerarquía y autoridades de igual jerarquía (debiendo ser firmados en el primer caso por el Magistrado además de por el Actuario). Los que se libren a otros Organismos Públicos con carácter general y Privados, ajenos al Poder Judicial, serán firmados exclusivamente por los Actuarios, salvo excepciones que señala la propia Acordada.


 

DECRETO 534/009 PROHIBICION CIGARRILLO ELECTRONICO: Publicado en el Diario Oficial, el 1º de diciembre (Nº 27.868): Por el cual se prohíbe la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como "cigarrillo electrónico", "e-cigarettes", "e-ciggy", "e-cigar", entre otros, incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa al tratamiento del tabaquismo.

Se incluye en la prohibición cualquier accesorio o elemento destinado a su uso en cualquier dispositivo electrónico para fumar.

En caso de incumplimiento, se faculta al MSP la imposición de sanciones previstas en su carácter de policía sanitaria del Estado.

Fundamenta el Decreto la inexistencia de datos científicos que muestren la eficacia y seguridad del uso de cualquier dispositivo electrónico para fumar del "cigarrillo electrónico" así como lo dispuesto por el Art. 44 de la Constitución en cuanto asigna al Estado legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas.


 

DECRETO 532/009 PROMOCION INDUSTRIA ELECTRONICA Y NAVAL: Publicado en el Diario Oficial, el 30 de noviembre (Nº 27.867): Por el cual se especifica la naturaleza y calidad de los requisitos exigidos por el Decreto 58/009 para cada una de las industrias referidas en el mismo, el cual queda derogado.

Se declaran promovidas, al amparo del art. 11 de la Ley 16.906, las actividades de industria electrónica (entendida como la producción de equipos electrónicos y eléctricos, controles lógicos, computadoras, equipos de telecomunicaciones, instrumentos de medición, equipos de uso médico y aparatos domésticos) y de industria naval (construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones y vehículos de transporte acuático, producción de piezas, subconjuntos o conjuntos para vehículos de transporte acuático).

Para gozar del beneficio, se deberán acreditar el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:

  • Que se generen como mínimo 150 puestos de trabajo calificado directo.
  • Se implemente un Programa de Desarrollo de Proveedores con las siguientes premisas orientadoras:
    • mejoramiento de proveedores de insumos locales y ampliación empresaria;
    • desarrollo de proveedor para la empresa y con capacidades para la exportación,
    • colaboración técnica para el desarrollo de producto,
    • financiamiento de la inversión del proveedor y/o garantía para préstamos bancarios y/o contratos de garantía de suministro que permitan avalar financiamiento mediante mecanismos adecuados;
    • financiamiento de proyectos de investigación aplicada a la producción, capacitación empresarial del proveedor, certificación de calidad.

El art. 3 del Decreto establece los requisitos para el otorgamiento de los beneficios a la industria naval, distinguiendo según se trate de nuevos emprendimientos o emprendimientos que ya se encuentren desarrollando actividades de producción.

En cuanto a los nuevos emprendimientos hay exigencias relativas a la creación de determinada cantidad de puestos de trabajo calificados entre los cuales el mayor porcentaje deberá ser de mano de obra nacional; incorporación de profesionales nacionales en actividades de ingeniería y diseño en un porcentaje no menor al 50% (requisito obligatorio a contar de los 180 días de iniciada la empresa); presentación de un programa de desarrollo de proveedores con determinados objetivos establecidos en la norma.

En caso de emprendimientos ya existentes, se exige incremento en puestos de trabajo calificados directo con mano de obra nacional en determino porcentaje; presentación de un programa de asociatividad empresarial para profundizar las redes empresariales dentro de la industria naval con los requisitos indicados en el numeral II literal b del Decreto.

Establece una definición el Decreto en su artículo 4 de los siguientes términos: Pieza; Subconjunto y Conjunto.

El art. 5 refiere a los beneficios tributarios de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto, disponiéndose una exoneración de IRAE según las siguientes escalas:

  • ejercicios iniciados entre el 1/1/09 y el 31/12/14: 100% de la renta originada en las actividades promovidas.
  • ejercicios iniciados entre el 1/1/15 y el 31/12/16: 75% de la renta.
  • ejercicios iniciados entre el 1/1/17 y el 30/12/18: 50% de la renta.

Para acceder a los beneficios las empresas deberán presentar una declaración jurada con la descripción de la actividad a desarrollar ante el MIEM el cual por sí, o recurriendo a la Comisión de Aplicación definida por el art. 12 de la Ley 16.906, controlará la continuidad del cumplimiento de los requisitos. Deberán presentar semestralmente una fotocopia autenticada de la Planilla de Control de Trabajo ante la Comisión.

El MIEM por sí, o recurriendo al LATU, podrá controlar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Programa de Desarrollo de Proveedores, así como los objetivos del Programa de Asociatividad Empresarial.

El incumplimiento temporal de cualquier requisito implicará la pérdida proporcional de los beneficios correspondientes al mismo ejercicio. En caso de ocurrir un incumplimiento que no fuera solucionado en 180 días corridos, los beneficios tributarios cesarán de pleno derecho.


 

DECRETO 537/009 ADHESIÓN AL PLAN CARDALES: Publicado en el Diario Oficial, el 1º de diciembre (Nº 27.868): Por el cual se establece que quedan habilitadas a adherir al Plan Cardales las empresas que presenten un proyecto conteniendo un Plan de Cobertura para el acceso al quintil más pobre de la población de la ciudad o localidad correspondiente. Este plan deberá abarcar la totalidad de la ciudad, localidad o departamento en cuestión. En ningún caso podrá superar los 3 años y en los 2 primeros años se deberá cubrir al menos el 66% de lo proyectado. La exigencia de cobertura que se requerirá tomará en cuenta el número de empresas que compitan en el mercado de televisión para abonados en la ciudad o localidad.

La habilitación por el Ejecutivo implica el otorgamiento de los derechos necesarios para prestar servicios triple play, con indicación del departamento, ciudad o localidad comprendida, con especificación del Plan de Cobertura que se defina y apruebe. La habilitación tendrá carácter precario, revocable e intransferible. La transferencia directa o indirecta del dominio del paquete accionario a un tercero, determinará la revocación inmediata de la habilitación. El componente de telefonía fija del triple play (en todas sus tecnologías, incluyendo IP) será provisto en forma exclusiva y excluyente por ANTEL. Para acceder a éstos derechos se deberá verificar que la red existente, propia o contratada, asegure la bidireccionalidad en la prestación de los servicios en al menos 50% de la ciudad o localidad respectiva.

En todos los casos las empresas adherentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el art. 11 del Dto. 115/003 y ser licenciatarias de licencia de Clase D, sin perjuicio de los requisitos adicionales de éste Decreto.

El Ejecutivo podrá otorgar la habilitación a la empresa solicitante que acredite la celebración de un contrato de prestación conjunta de los servicios incluidos en el Plan Cardales con ANTEL o con el titular de una red de telecomunicaciones que goce de licencia Clase B.

Podrá otorgar la habilitación a la empresa solicitante que acredite ser titular de la red a utilizar o que acredite la celebración de un contrato con dicha red, por medio del cual se le conceda el uso para la prestación de los servicios incluidos en el Plan Cardales. El contrato no podrá ser menor a 10 años, desde el momento que la empresa adhiera al Plan Cardales.

Las empresas que adhieran al Plan Cardales deberán mantener la cobertura estipulada en el Plan de Cobertura aprobado, por un plazo no menor a 10 años, asegurando además, la regularidad, la prestación igualitaria y la calidad de los servicios brindados. Deberán depositar una garantía por eventuales incumplimientos de 25 UI por cada usuario potencial del área de servicio aprobada en el Plan de Cobertura. La garantía referida podrá ser utilizada para hacer frente a multas por incumplimientos y la empresa la perderá totalmente en los casos de suspensión o revocación de la habilitación.

Para el análisis del incumplimiento por parte de las empresas, se considerará la cobertura del quintil inferior de ingresos por parte de todas las empresas adheridas al Plan Cardales. Si el conjunto de las empresas prestan servicios en el marco del Plan Cardales a la totalidad del quintil inferior de ingresos del departamento, ciudad o localidad respectiva, el incumplimiento de las empresas tomadas individualmente no configurará responsabilidad. Cuando el incumplimiento de una de las empresas se configura en forma concomitante con el sobrecumplimiento de otra en un porcentaje superior al 15% del plan de cobertura aprobado en el marco de este Decreto, la URSEC investigará de oficio si la situación se corresponde con un comportamiento predatorio.

El LATU en coordinación con la Secretaría de la Presidencia de la República y el MIDES, será el responsable de establecer los criterios para la identificación del quintil más pobre de la población.

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