lunes, 28 de septiembre de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 21 AL 25 DE SETIEMBRE).


 

LEY 18.549 CONVENCION INTERAMERICANA PARA CUMPLIMIENTO CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO: Publicada en el Diario Oficial el 21 de Setiembre (Nº 27.819): Por la cual se aprueba la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, hecha en Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993.

    El art. 1 de la Convención contiene definiciones terminológicas. Así define al:

  • Estado Sentenciador como aquel Estado Parte desde el cual la persona sentenciada deba ser trasladada.
  • Estado Receptor: el Estado Parte al cual la persona sentenciada debe ser trasladada
  • Sentencia: decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. La sentencia es definitiva cuando no este pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador, y que el término para el recurso haya vencido
  • Persona Sentenciada: persona que en el territorio de uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o este cumpliendo una sentencia.

El art. 2 de la Convención establece los "Principios Generales", donde se establece que las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional, comprometiéndose los Estados a brindarse cooperación para la transferencia de los sentenciados.

El art. 3 establece las "Condiciones Para la Aplicación de la Convención". Ellas son: i) que exista sentencia firme y definitiva de condena; ii) que el sentenciado otorgue expresamente su consentimiento para el traslado; iii) que el hecho por el cual ha recaído sentencia en su contra configure a su vez delito en el Estado Receptor; iv) que el sentenciado sea nacional del Estado receptor; v) que la sentencia a cumplirse no sea condena de muerte; vi) que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por lo menos 6 meses y vii) que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico del Estado receptor.

El art. 4º de la Convención establece que los Estados Partes informarán del contenido de la Convención a cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo dispuesto por ella, así como del trámite de traslado.

El art. 5º establece el "Procedimiento Para el Traslado". El trámite podrá ser promovido por el Estado Sentenciador o por el receptor, debiendo en ambos casos el sentenciado expresar su consentimiento o formulado la petición. La solicitud del traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades Centrales (art. 11 de la Convención) o por la vía diplomática o consular.

Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o provincia con jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá para la aplicación del procedimiento de traslado, la aprobación de las autoridades del respectivo Estado o Provincia.

Al tomar la decisión relativa al traslado del sentenciado, los Estados Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los vínculos familiares y sociales que tuviere en el Estado sentenciador y en el receptor.

El Sentenciador suministrará al receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por el sentenciado y el que pueda computársele por motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva.

El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada. Los gastos relacionados con el traslado hasta la entrega para su custodia al receptor, serán de cargo del Estado sentenciador.

El art. 6º establece que cuanto un Estado Parte no apruebe el traslado de un sentenciado, deberá comunicar su decisión al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando ello sea posible y conveniente.

El art. 7 establece los "Derechos de la Persona Sentenciada Trasladada y Formas de Cumplimiento de la Sentencia". Se establece que el sentenciado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivo la sentencia en el Estado sentenciador. Salvo lo dispuesto en el art. 8, la condena se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de condenas. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar informes respecto de la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada, trasladada al Estado receptor.

El art. 8 establece que el Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de sentencias dictadas por sus tribunales. Conservará asimismo la facultad de conceder el indulto, amnistía o gracia al sentenciado, debiendo el Estado receptor al recibir la comunicación, adoptar de inmediato las medidas correspondientes.

El art. 9º de la Convención establece que la misma podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Partes relacionados con infractores menores de edad, debiendo recabarse el consentimiento de la persona autorizada para otorgarlo para que proceda el traslado. Se podrá aplicar la Convención también, y siempre que medie acuerdo de partes, a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputables.


 


 

LEY 18.560 CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL: Publicada en el Diario Oficial el 21 de Setiembre (Nº 27.819): Por la cual se aprueba el Convenio Multilateral Iberoamericano se Seguridad Social aprobado por los Jefes de Estado y de Gobierno de Iberoamérica en la Cumbre de Santiago de Chile el 16 de noviembre de 2007.

Acceda al Convenio siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/09/1528.pdf

LEY ACOSO SEXUAL AMBITO LABORAL Y EDUCATIVO


 

LEY 18.561 ACOSO SEXUAL EN EL AMBITO LABORAL Y EDUCATIVO: Publicada en el Diario Oficial el 21 de Setiembre (Nº 27.819): Por la cual se dictan normas para la prevención y sanción del acoso sexual en el ámbito laboral y en las relaciones docente-alumno.

El art. 2 define al acoso sexual como "todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe".

El art. 3 define, a titulo enunciativo, los medios por los cuales puede manifestarse el acoso sexual:

  1. Requerimiento de favores sexuales que impliquen:
    1. Promesa, implícita o explícita, de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo o estudio a quien la reciba
    2. Amenazas, implícitas o explícitas, de perjuicios referidos a la situación actual o futura de empleo o estudio de quien la reciba
    3. Exigencia de una conducta cuya aceptación o rechazo, sea condición para el empleo o estudio, en forma implícita o explícita.
  2. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba
  3. Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las recibe. Un único incidente grave puede constituir acoso sexual.

El art. 4 establece que los comportamientos enunciados en el art. 3 pueden ser cometido tanto por el empleador o jerarca o por quiénes lo representen, en el ejercicio del poder de dirección. Será responsable asimismo el empleador o jerarca cuando los actos sean cometidos por sus dependientes o cualquier otra persona vinculada al lugar de trabajo o entidad docente, siempre que hubieran tenido conocimiento del hecho y no hubieren adoptado medidas para corregirla. Si el autor del acoso fuera un trabajador dependiente podrá ser sancionado, de acuerdo a la gravedad del comportamiento, hasta con el despido por la causal de notoria mala conducta, y en caso de tratarse de funcionario público la conducta será calificada como falta grave.

El art. 5º de la ley establece que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) será el órgano competente en el ámbito público y privado del contralor del cumplimiento de la ley.

El art. 6 establece las obligaciones del empleador, que consisten, entre otras en: i) adopción de medidas que prevengan, desalienten y sancionen las conductas de acoso; ii) proteger la identidad de los denunciantes y víctimas y mantener la reserva de las actuaciones y la identidad de quienes concurran a prestar testimonio en las investigaciones; iii) instrumentar medidas que protejan la integridad psico-física de la víctima, y su contención durante todo el curso de las actuaciones e incluso al finalizar la misma según la decisión emitida; iv) comunicar la existencia de una política institucional contra el acoso a todos sus trabajadores, clientes, proveedores, personal docente y no docente y alumnos.

DENUNCIA DEL ACOSO (art. 7): El trabajador puede realizar la denuncia ante la propia empresa o institución en que desempeña sus actividades, o ante la IGTSS. Si lo hace en la empresa, podrá realizarla ante el organismo bipartito si existiere o ante la propia dirección. Se deberá disponer la instrucción de una investigación administrativa o sumario según las características de la denuncia. Si el empleador entiende que no están dadas las condiciones para realizar dicha investigación, deberá remitirlo a la IGTSS en un plazo no mayor de 5 días de recibida la denuncia.

En caso de que el jerarca disponga la instrucción de una investigación administrativa o sumario, contra la resolución que se dicte por el organismo corresponderán los recursos o acciones judiciales pertinentes según la normativa vigente.

Si la empresa fuera privada, el empleador deberá hacer constar la investigación por escrito, ser llevada en reserva, garantizando a ambas partes ser oídas y fundamentar sus dichos y su resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 30 días.

Si el trabajador presento la denuncia en el ámbito de la empresa y el desarrollo o las conclusiones de la investigación sean considerados por el acosado lesivos de sus derechos fundamentales por razones de legalidad o mérito, dentro del plazo de 10 días hábiles podrá presentarse ante la IGTSS a solicitar se inicie en dicho ámbito la instrucción e investigación. Podrá solicitar asimismo a la IGTSS la instrucción e investigación en caso de que la empresa no haya dictado resolución dentro del plazo de 30 días de recibida la denuncia.

La IGTSS intimará a la empresa o mesa bipartita la remisión de las actuaciones cumplidas en su ámbito dentro del plazo de 10 días hábiles.

El art. 8 de la Ley establece el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de la investigación por parte de la IGTSS, disponiendo ésta de las más amplias facultades de investigación sobre los hechos denunciados, acordándose especial relevancia a la inspección realizada en el lugar de trabajo y a las entrevistas realizadas en el lugar que crea más conveniente, para interrogar a los implicados y testigos. Las partes podrán proponer hasta un máximo de 5 testigos cada una. En caso de que la IGTSS, por no disponer la empresa o el organismo donde se desarrolla la investigación, decida interrogar a las personas vinculadas con los hechos fuera del local de la empresa, el tiempo que insuma el traslado al mismo y el interrogatorio será considerado como tiempo trabajado.

Cuando la IGTSS proceda a interrogar a personas que por su vinculación con los implicados puedan tener un conocimiento directo de los hechos, lo hará individualmente, en forma reservada, sin presencia de representantes del denunciante ni denunciados, y sin identificar en el expediente a la persona. Los datos serán relevados en documento que no integrará el expediente y a resguardo de la IGTSS por el plazo de 5 años, para el caso de que sean solicitados por la sede judicial.

A las audiencias que convoque la IGTSS será obligatoria la concurrencia de los citados, pudiendo aplicar sanciones a la empresa en caso de que no concurra por causas no justificadas. Las audiencias deberán notificarse personalmente con una antelación mínima de 3 días hábiles, indicándose sumariamente la denuncia y pudiendo comparecer los citados asistidos de abogados.

El art. 9 establece que las conclusiones de la investigación serán puestas en conocimiento del empleador o jerarca, el denunciante y el denunciado. Finalizada la sustanciación de la denuncia la IGTSS se expedirá en un plazo máximo de 20 días, aplicando sanciones al empleador o jerarca si correspondieren. Además de las sanciones previstas por el art. 293 de la Ley 15.903 (amonestación, multa y/o clausura del establecimiento), podrá intimar a la empresa, jerarca, denunciante o denunciado la adopción y cumplimiento de medidas de prevención y difusión de políticas institucionales contra el acoso, así como la contención y protección de la integridad psicofísica y dignidad de las víctimas y quienes participaron en la investigación. La omisión del intimado en adoptar éstas medidas, será pasible de sanciones.

El art. 10 prevé la hipótesis en que la víctima del acoso presente la denuncia ante su sindicato, en cuyo caso se los faculta para concurrir a la IGTSS y solicitar la constitución de ésta en el lugar de trabajo. Se faculta a los representantes sindicales a concurrir a las diligencias, excepto al interrogatorio, y promover ante la IGTSS las medidas que consideren necesarias para una eficaz comprobación de los hechos denunciados, el cese de los mismos y su no reiteración, siempre que el trabajador involucrado preste su consentimiento a dicha asistencia.

El art. 11 establece la indemnización que podrá percibir el trabajador víctima de acoso, estableciéndose la misma en una indemnización por daño moral equivalente a 6 mensualidades, de acuerdo con la última remuneración, sin perjuicio de la denuncia administrativa y de la acción penal que pudiere corresponder. El trabajador podrá optar por ésta indemnización, o por considerarse indirectamente despedido, en cuyo caso el despido revestirá el carácter de abusivo y dará derecho a una indemnización especial tarifada de 6 mensualidades, acumulable a la indemnización común.

El art. 12 establece una protección contra represalias contra el trabajador afectado así como contra quienes hayan prestado declaración como testigos. Estos no podrán ser objeto de despido, ni de sanciones disciplinarias por el empleador. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido o sanciones obedecen a represalias cuando tengan lugar dentro del plazo de 180 días de interpuesta la denuncia de acoso. En este caso el despido será calificado como abusivo dando lugar a una indemnización especial, salvo el caso de notoria mala conducta.

El art. 13 habla del acoso sexual en una relación de docencia, estableciendo que el estudiante objeto del acoso tendrá todos los derechos previstos por la ley, incluso de reclamar del patrono o jerarca del docente la aplicación de las sanciones previstas en las reglamentaciones internas y la indemnización establecida en el art. 11. Para el cálculo de la indemnización se tomará como base de cálculo el salario del trabajador responsable del acoso. De comprobarse un perjuicio en la situación educativa a consecuencia del acoso, tendrá derecho a ser restituido en el estado anterior al mismo.

El art. 15 establece que cuando a nivel judicial o administrativo no se acredite la existencia del acoso denunciado, ello no afectará la vigencia de la relación laboral. El denunciante o denunciado a cuyo respecto se acredite fehacientemente en vía jurisdiccional que ha actuado con estratagemas o engaños artificiosos, pretendiendo inducir a error sobre la existencia misma del acoso denunciado, para procurarse a sí o a un tercero un provecho injusto en daño de otro, será pasible de acciones penales y su proceder podrá calificarse de notoria mala conducta.

Las acciones judiciales para cuya ejecución faculta la ley se diligenciarán por el procedimiento y en los plazos establecidos para la acción de amparo (arts. 4 a 10 de la Ley 16.011).

Por último el art. 17 de la ley establece que la reglamentación de la ley considerará las especialidades del acoso sexual, según se trate en el área laboral o en el docente y, asimismo, se trate en el ámbito público o privado.

Resumen de Noticias Judiciales y Legislativas de la Semana Que Paso: “DE ESTO TAMBIÉN SE HABLA”


 

Fuente: Diario El País.


 

    SCJ DESESTIMO INCONSTITUCIONALIDAD LEY 18.003: La Suprema Corte desestimó un recurso de inconstitucionalidad contra la ley 18.083 por la cual se habilitó a OSE a comprar la mayoría del paquete accionario de Aguas de la Costa SA, pero manteniendo el esquema de concesión de la empresa. La acción había sido presentada por el fiscal Civil Enrique Viana, quien solicitó la inconstitucionalidad de la ley por considerar que violaba la enmienda constitucional aprobada en las elecciones nacionales de 2004 que estableció que los servicios de saneamiento pueden ser prestados únicamente por entidades estatales, por considerar el agua como un bien esencial.

El fiscal alegó que con la aprobación de la ley que permitió a OSE comprar solamente el 60% de las acciones de Aguas de la Costa, que presta servicios de agua potable en la zona este del departamento de Maldonado, no se respetó la voluntad popular y constitucional surgida tras el plebiscito. En base a la ley cuestionada, OSE adquirió las acciones y luego las vendió a la empresa Aguas de Barcelona, con la cual se conformó un nuevo Directorio de la empresa que se reúne habitualmente una vez al mes. En su contestación de demanda, Aguas de la Costa SA -representada por el estudio jurídico Galante & Martins- pidió que se desestimara la acción por considerar que el fiscal no tiene legitimación para reclamar la inconstitucionalidad.

Los Ministros de la Corte tuvieron visiones dispares respecto a la legitimidad del fiscal, pero sí coincidieron en que la ley que permitió a OSE comprar las acciones de Aguas de la Costa no viola la enmienda constitucional de 2004. La sentencia sostiene que la reforma de la Constitución no especificó qué debería ocurrir con las concesiones vigentes, sino que estableció que la prohibición de otorgar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento a empresas privadas rige a partir del 31 de octubre de 2004.

El fallo añade que para cumplir con la enmienda a la Carta Magna no es posible considerar que las concesiones "queden sin efecto en forma automática o inmediata" como lo planteó el fiscal Viana en su recurso. Lejos de violentar los preceptos constitucionales señalados, acata y da cumplimiento a los mismos, procurando que se asuma -por parte de la autoridad estatal respectiva- los servicios de agua potable y saneamiento que se encontraban hasta la fecha siendo prestados por la concesionaria. La falta de cumplimiento de la enmienda constitucional implicaría una "omisión legislativa".


 

POLEMICA ENTRE FISCALES Y JUECES POR CONDENAS A MENORES: Tres recientes fallos de la Justicia de Menores que dispusieron medidas alternativas a jóvenes con antecedentes, a pesar de que la Fiscalía había pedido la privación de libertad, reavivó la polémica con los fiscales que demandan penas más severas. Los menores infractores son, desde hace un tiempo, un importante dolor de cabeza para las autoridades que no encuentran soluciones a la problemática, en medio de un sistema de reclusión a cargo del INAU que no funciona correctamente y un Código de la Niñez y la Adolescencia que presenta varias falencias en su aplicación, según coinciden la mayoría de los actores judiciales.

Así, en lo que va de septiembre, el Juzgado de Menores de 3° Turno no hizo lugar a tres requisitorias fiscales que en su condena pedían la internación de menores con antecedentes que protagonizaron violentas rapiñas, una de ellas, incluso, utilizando un arma de fuego. Esta situación refleja claro un choque entre las tendencias de los fiscales y los jueces. Dos de los tres fiscales de Menores de Montevideo- manejan criterios jurídicos que apuntan a aplicar sanciones más severas a los jóvenes infractores. "Lo que llega al juzgado son solamente los casos gravísimos tales como rapiñas con armas de fuego y violencia, tentativa de homicidio y graves delitos sexuales. Entonces, la graduación de medidas debe ser acorde a los hechos y en muchos casos la medida de internación es la única medida racional", explicó el fiscal Zubía en declaraciones que publicó la semana pasada el semanario Búsqueda.

Otras fuentes del Ministerio Público y Fiscal dijeron que más allá de que el Código de la Niñez y la Adolescencia apunta a aplicar las medidas privativas de libertad en casos excepcionales, tanto desde el INAU como desde el sindicato del organismo se ejercen "presiones" para que se disponga la internación de la menor cantidad de jóvenes posible.

El juez Hugo Morales explicó que, según el Código de la Niñez y la Adolescencia, solamente corresponde disponer la internación de un menor en los casos en los que existe riesgo de que no se presente a las futuras etapas del proceso, o cuando su permanencia en libertad implique un riesgo para la víctima. Muchos fiscales consideran que los menores "tienen que ir para adentro salvo casos excepcionales", lo que contradice el contenido el Código de la Niñez.


 

CASO HOSPITAL MACIEL: La Justicia Penal Especializada en Crimen Organizado comenzó con las audiencias en el marco del caso que indaga la sobrefacturación de la empresa encargada de la limpieza del Hospital Maciel, CLANIDER S.A., que cobró casi $ 3 millones por horas de trabajo que no realizó. El contador del Hospital, Álvaro Núñez, quien constató las irregularidades en los pagos a la empresa, relató ante la juez y la fiscal cómo fue el procedimiento administrativo mediante el cual se logró determinar que se habían pagado a Clanider SA por horas de trabajo no cumplidas.

Asimismo los técnicos de ASSE concluyeron la auditoría realizada sobre las irregularidades en el Hospital Maciel, aunque todavía el informe no fue entregado a la jueza Gatti. Además de lo relacionado con Clanider SA, ASSE constató que mientras ocupó el cargo de administradora, Zagía se salteó varias licitaciones y ordenó contrataciones directas de varios servicios, lo cual compromete aún más su situación penal y administrativa.

Por otro lado, los ministros del Tribunal de Cuentas aprobaron la auditoría que ASSE había solicitado al organismo de contralor. En ella se concluyó que las irregularidades constatadas en el Hospital Maciel son responsabilidad de las autoridades del centro asistencial que, a su vez, deberán instrumentar los mecanismos administrativos para investigarlas. Los técnicos del Tribunal señalaron asimismo que la sobrefacturación de Clanider SA fue consecuencia de la ausencia de un "adecuado ambiente de control".


 

    CASO BOTNIA, FUE EL TURNO DE URUGUAY PARA EXPONER SUS ALEGATOS: Uruguay acusó a Argentina de haber consentido los cortes de ruta y puentes entre ambos países, que desde 2006 han causado pérdidas al país por cientos de millones de dólares. El representante uruguayo en Estados Unidos, Carlos Gianelli, leyó ante el tribunal un informe del gobierno que pone el acento en que el corte de rutas y del puente internacional que conecta ambas márgenes del río Uruguay, instalado por organizaciones de ambientalistas argentinos en noviembre de 2006, se hizo "bajo el consentimiento" de las "autoridades argentinas". Y recordó que esas medidas "han causado miles de millones de dólares" de pérdidas a nuestro país. Rechazo asimismo la afirmación efectuada por Argentina en cuanto a que se trata de una "planta negativa en un lugar incorrecto". Nuestro país tomó en cuenta las características del río antes de autorizar la instalación de Botnia. Rechazo asimismo que la fábrica de celulosa genere polución, señaló que los contaminantes del río Uruguay son producto de la actividad agrícola del lado argentino, y remarcó que los efluentes de Botnia están controlados por Uruguay.

El argumento de la contaminación o no de la planta, fue planteado ayer por el abogado y profesor de la Universidad de Edimburgo, Alan Boyle, que integra la delegación uruguaya. Boyle consideró que Botnia "no ha causado contaminación dañina al río". Para apoyar su argumento tomó como referencia un reporte independiente preparado para la Corporación Financiera Internacional del Banco Mundial.

El día martes el principal expositor fue el abogado Neil McCubbin, consultor independiente que forma parte de la representación uruguaya ante el Tribunal y miembro de la Academia Real de Ciencia y Tecnología de Glasgow, Escocia. Señaló que la planta aplica los mismos estándares que están autorizados en Europa y citó estudios independientes que confirman que la pastera no contamina. Destacó que en los alegatos argentinos no se presentaron pruebas que controviertan esto y que los productos que se vierten al río son un tercio de los que señalaron los expertos argentinos, lo que está dentro de los parámetros ambientales de Uruguay y del país vecino.

El día miércoles nuestro país abordó la cuestión jurídica y recordó que se realizó un acuerdo específico con Argentina sobre el tema de las pasteras el 2 de marzo de 2004. En este acuerdo, suscrito por los entonces cancilleres Didier Opertti, de Uruguay, y Rafael Bielsa de Argentina, se estableció que se realizaría un "control pormenorizado".


 

LA UDELAR APROBO CONVENIO POR EL CUAL EL CLINICAS PASA A INTEGRAR EL SNIS: El Consejo Directivo Central (CDC) de la Universidad de la República (UDELAR) resolvió aprobar el texto del convenio con ASSE, por el cual se concreta la incorporación del Hospital de Clínicas al Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS). El texto fue aprobado por unanimidad, pero luego de haberse introducido modificaciones al escrito original. Las prestaciones que el Hospital de Clínicas se compromete a cumplir para los usuarios de ASSE son aquellas vinculadas a la atención de CTI de adultos, cuidados moderados, consultas en emergencias e intervenciones quirúrgicas. Los cambios dejan a salvo la autonomía de la Universidad en la formación de los recursos humanos, algo que inquietaba a los universitarios y que significó un obstáculo para la rápida firma del acuerdo.

Según el acuerdo, ASSE destinará $ 70 millones anuales al hospital, pero el convenio es retroactivo al 1° de julio, por lo que en 2009 le corresponde la mitad de la partida.