lunes, 12 de octubre de 2009

LEY 18.572 DE ABREVIACION DE LOS PROCESOS LABORALES

Publicada en el D.O. el 8 de Octubre de 2009.-


 

La ley se divide en seis Capítulos. El Capítulo I refiere a los "Principios" a los que se ajustarán los procesos laborales, que serán: oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales. Se dispone que el Tribunal podrá averiguar o complementar la prueba de los hechos de oficio, quedando investido con todas las facultades inquisitivas del proceso penal.

    El Capítulo II dispone normas relativas a la "Competencia", estableciendo que los Tribunales de la jurisdicción laboral tendrán competencia en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.

    El Capítulo III titulado "Audiencia de Conciliación Previa" consta 3 artículos. Allí se establece que previo al inicio del juicio deberá tentarse la conciliación previa ante el MTSS del domicilio del empleador o al lugar que se cumplieron las prestaciones. Si en la jurisdicción territorial del Tribunal competente no existen agencias zonales del MTSS, el reclamante quedará exonerado de tentar la conciliación. La solicitud deberá realizarse por escrito presentado por el interesado o apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR, debiendo indicarse en la solicitud los hechos que fundamenten el reclamo y el detalle y monto de los rubros reclamados (art. 3º).

La audiencia se convocará para día y hora determinados, con una anticipación no menor de tres días. En el acta deberá señalarse en forma resumida el reclamo, las soluciones propuestas, el resultado final y el domicilio de las partes. Si el citado entiende que existe un tercero total o parcialmente responsable deberá individualizarlo en la audiencia, quedando constancia en el acta. Su omisión de individualizarlo así como su incomparecencia a la audiencia constituirán presunciones simples contrarias a su interés en el proceso ulterior.
El acuerdo al que se arriba habilitará su ejecución forzada por los procedimientos propios regulados en el Titulo V del Libro III del CGP (art. 4º).

El domicilio fijado en el acta se tendrá como válido para el proceso, siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la fecha del acta respectiva (art. 5º).

Si el trámite administrativo no hubiere culminado, dentro de los 30 días contados a partir de la solicitud de la audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá interponer la demanda (art. 6).

El Capítulo IV titulado "Proceso Laboral Ordinario" consta de 11 artículos. Allí se establece que con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo dispuesto en ésta ley (art. 7).

La demanda se presentará por escrito (art. 117 del CGP) debiendo incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados, lo que será controlado por el Tribunal, el cuál dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda (art. 8).

Presentada la demanda en forma el Tribunal decretará el traslado y el emplazamiento al demandado, al mismo tiempo convocará a las partes a una audiencia dentro de un plazo no mayor a los 60 días contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

El demandado contestará la demanda por escrito en la forma prevista por el art. 130 del CGP dentro del término de 10 días hábiles perentorios e improrrogables, debiendo oponer al mismo tiempo todas las excepciones del art. 133 del CGP (art. 9º).

En ningún caso procederá la reconvención, el emplazamiento o la noticia a terceros. Si por las circunstancias previstas en el art. 3 y 6 de la ley no medio conciliación previa, el demandado, si entiende que existe un tercero responsable, al contestar la demanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser emplazado si así lo considera el actor. En caso afirmativo, el tercero no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer dentro del término de 10 días hábiles perentorios e improrrogables, en la misma forma que la contestación de la demanda (art. 10).

De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de 3 días hábiles, vencido el cuál o contestado el mismo se dictará resolución si correspondiere (art. 11).

Todas las excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva, con excepción de la incompetencia por razón de territorio o de cuantía. En éste caso la sentencia se dictará en el plazo de seis días y admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá ser interpuesto en el plazo de 3 días y sustanciarse con un traslado por igual plazo (art. 12).

Dentro de las 48 horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones del actor, el Tribunal fijará el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento de la que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única. En caso de allanamiento total a la demanda o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, el Tribunal fijará fecha para el dictado de sentencia definitiva (art. 13).

Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo que a juicio del Tribunal exista un motivo justificado que habilite la comparecencia por representante. La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con anterioridad a la audiencia (art. 14).

Una vez iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

  • Ratificación de la demanda y de la contestación, y aclarar los extremos de la misma si a juicio del Tribunal resultaren oscuros o imprecisos
  • El tribual ordenará el pago de los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución.
  • El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime necesaria
  • Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que fija el objeto del proceso y de la prueba y provee sobre los medios probatorios admitirán recursos de reposición y apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse y anunciarse, respectivamente, en la propia audiencia.
  • Las partes podrán formular sus alegatos en la audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo que fije el Tribunal, que no podrá exceder de 10 días corridos. En tal caso, el término para dictar sentencia definitiva quedará reducido en el mismo número de días dispuesto para alegar por escrito (art. 14).

El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o dentro de los 20 días siguientes a la misma, a cuyos efectos fijará fecha, sin necesidad de realizar otra convocatoria. Las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren (art. 15).

El monto líquido del crédito reconocido por sentencia generará un interés del 6% anual, contado desde la fecha de su exigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en el Dto.-Ley 14.500 y de los daños y perjuicios establecidos en el art. 4 de la Ley 10.449 (art. 16).

El plazo para apelar la sentencia definitiva será de 5 días perentorios e improrrogables contados desde la fecha de dictada. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma disponiendo de cinco días perentorios e improrrogables para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia fuere de condena, el apelante deberá depositar el 50% del monto a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos, bajo apercibimiento de rechazo y desistimiento del recurso. Del recurso se dará traslado por el término de 5 días perentorios e improrrogables. Evacuado el traslado o vencido el término, se elevaran las actuaciones al Tribunal en un plazo no mayor a 5 días hábiles (art. 17).

El Tribunal superior dictará sentencia dentro de los 30 días contados desde que el expediente haya ingresado al Tribunal, en caso de discordia el plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal se señalara en un plazo de 48 horas la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante 7 días corridos. Finalmente el estudio se considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será dictada en el plazo de 10 días. En caso de discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la integración y, reunidos los votos necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo (art. 17 inc. 5º).

Las resoluciones que resuelvan los incidentes serán apelables con efecto diferido de acuerdo al inciso final del art. 18. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 12 y en el num. 4 del art. 14, contra todas las demás providencias que se dicten durante el proceso no se admitirá otro recurso que el de reposición, el cual deberá interponerse en audiencia si la resolución se dicta en la misma, o dentro de los tres días si la resolución se dictara fuera de audiencia, confiriéndose un traslado por idéntico plazo (art. 18).

El Capítulo V establece el "Proceso de Menor Cuantía" que son aquellos cuyo monto no supere la suma de $ 81.000, los cuales se sustanciarán en instancia única. Dicha suma será actualizada anualmente por la SCJ (art. 19).

Interpuesta la demanda y dentro de las 48 horas de recibida, el Tribunal proveerá:

  1. ordenando el traslado y emplazamiento del demandado, previniéndolo que deberá concurrir a la audiencia única munido de toda la prueba que pretende ofrecer
  2. convocando a las partes a la audiencia única en un plazo mayor a los 10 días contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

Examinando los medios probatorios ofrecidos por el actor ordenará el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todos los mecanismos necesarios para que ello se agote en la audiencia única (art. 21).

A la audiencia única las partes deberán comparecer en forma personal, salvo que a juicio del Tribunal exista motivo justificado. La inasistencia injustificada del actor determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia injustificada del demandado, el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda (art. 22).

En la audiencia el demandado contestará la demanda y podrá oponer excepciones, no pudiendo reconvenir o solicitar el emplazamiento a terceros. De las excepciones se dará traslado al actor quién deberá contestar en la audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.
El Tribunal tentará la conciliación y, en caso de no prosperar, fijará el objeto del proceso y de la prueba y acorde con ello la recibirá. Oirá los alegatos de ambas partes y dictará sentencia en la misma audiencia o dentro del plazo de 6 días (art. 22).

Las resoluciones dictadas en el curso del proceso sólo admitirán el recurso de reposición (art. 23).

El Capítulo VI se denomina "Disposiciones Generales" y contiene ocho artículos. Allí se establece que con la sola presentación de la demanda el letrado firmante quedará investido de la representación judicial del trabajador, con las más amplias facultades de disposición, salvo la cesión de créditos (art. 24).

Con excepción del auto que ordena el traslado de la demanda, el emplazamiento y la convocatoria a la audiencia única, que será notificado personalmente en el domicilio del demandado, todas las demás providencias se notificarán en la oficina, en los términos del primer párrafo del art. 86 del CGP (art. 25).

El art. 26 establece que todos los plazos de la ley son perentorios e improrrogables.

El art. 27 refiere a la ejecución de la sentencia, la cual se llevará a cabo en los Juzgados especializados que hayan conocido en el proceso de conocimiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto por la ley 18.387.

El art. 28 refiere al principio de Gratuidad y establece que todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte actora, incluidos los impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios o certificados de partidas y legalizaciones.

El art. 29 establece que la omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% sobre el monto del crédito adeudado.

En todo lo no previsto por la ley regirá lo dispuesto por las disposiciones especiales en materia laboral y en el CGP en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los arts. 1º y 30 (interpretación) de la ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo (art. 31).

El art. 32 refiere a la Vigencia y establece que la ley se aplicará a las reclamaciones iniciadas a partir de su entrada en vigencia, aún cuando se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad.

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 5 AL 9 DE OCTUBRE DE 2009).

SEGUNDA PARTE.-


 

    DECRETO 442/009 VALOR URA y UR: Publicado en el Diario Oficial el 8 de Octubre (Nº 27.832): Por el cual se fija el valor de la UR en $ 428,69 correspondiente al mes de Agosto de 2009; y el valor de la URA en $ 422,78 correspondientes al mes de agosto.

    El número índice correspondiente al IPC asciende en el mes de agosto de 2009 a 280,33 sobre base marzo 1997 igual 100.

    El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de setiembre de 2009 es de 1,0728.


 

    DECRETO 450/009 PRINCIPIOS Y REGLAS ESTRATEGICAS PARA EL GOBIERNO EN RED:
Publicado en el Diario Oficial el 8 de Octubre (Nº 27.832): Por el cual se aprueba el documento "Principios y Líneas Estratégicas para el Gobierno en Red".

    El art. 54 de la Ley 18.046 creó la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información del Conocimiento" (AGESIC) teniendo como misión el promover que los ciudadanos, las empresas y el Gobierno realicen el mejor uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, así como planificar y coordinar proyectos en el área del Gobierno Electrónico.

    El art. 74 de la Ley 18.362 faculta a la AGESIC a apercibir directamente a los organismos que no cumplan con las normas y estándares en tecnología de la información en lo que refiere a seguridad de los activos de información y políticas de acceso, interoperabilidad e integración de datos.

    Que nuestro país suscribió la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico en la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado en Pucón, Chile, los días 31 de mayo y 1º de junio de 2007, donde surgen los conceptos, valores y orientaciones para el desarrollo del Gobierno Electrónico. La Resolución del Consejo Directivo Honorario de la AGESIC aprueba los "Principios y Líneas Estratégicas para el Gobierno Electrónico en Red" (Res. 59/009 del 5/8/09).

    La resolución citada define al Gobierno Electrónico como "el uso de tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) en los órganos de la Administración Pública para mejorar la información y los servicios ofrecidos a los ciudadanos, orientar la eficacia y eficiencia de la gestión pública e incrementar sustantivamente la transparencia del sector público y la participación de los ciudadanos".

    Respecto del Gobierno en Red dice que es "el entramado de vínculos entre organizaciones a través de las cuales se prestan servicios, se gestionan actividades y se persiguen objetivos compartidos. La red resultante de estos vínculos, trasciende las fronteras de las instituciones públicas y se entrelaza con la sociedad, creando las bases de una sociedad conectada. La meta es que el ciudadano pueda ser tratado como una única persona, con el mismo nombre o una misma dirección, y que pueda efectuar trámites o recibir servicios de parte del Estado, en forma transparente a la coordinación interinstitucional que los hace posible".

    Los principios del Gobierno Electrónico en Red son:

  • Igualdad: entendido como que el uso de medios electrónicos no implicará restricciones o discriminaciones para las personas que se vinculen con la Administración por otros medios
  • Transparencia: las actuaciones administrativas y la prestación de servicios públicos se darán a publicidad mediante el uso de medios electrónicos, de forma de facilitar y promover su conocimiento y participación de las personas
  • Accesibilidad: la Administración Pública deberá garantizar el acceso a la información y los servicios por medios electrónicos de manera segura y comprensible, con especial énfasis en el cuidado del acceso universal y su adecuación a múltiples soportes, canales y entornos, con el objetivo de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
  • Eficiencia y Eficacia: los medios electrónicos deberán contribuir a mejorar la calidad de los servicios de información a las personas, reducir los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos y optimizar los recursos de la Administración Pública.
  • Cooperación e Integralidad: los organismos públicos deberán interrelacionarse a través de medios electrónicos a los efectos de simplificar los procedimientos administrativos y fomentar las prestación conjunta de servicios a las personas. Asimismo, se deberá potenciar y permitir una visión integral de los organismos del Estado, con el fin de evitar la superposición de actuaciones y promover el desarrollo de prácticas coordinadas e integradas.
  • Confianza y Seguridad en la gestión de la información y los servicios a través de medios electrónicos
  • Neutralidad Tecnológica: libre elección de alternativas tecnológicas

En cuanto a las líneas estratégicas del Gobierno Electrónico se establece que deberán enfocarse en el ciudadano, acceso universal, especialización y alineamiento estratégico (los planes y proyectos deberán estar alineados con la estrategia de su dirección); sustentabilidad y generación de capacidades; seguridad; interoperabilidad; optimización de recursos TIC; apoyo a la industria nacional e innovación.


 

    DECRETO 451/009 REGULACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CERTuy:
Publicado en el Diario Oficial el 8 de Octubre (Nº 27.832): Por el cual se regula el funcionamiento y organización del "Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática" (CERTuy) creado por el art. 73 de la Ley 18.362, facultándolo a regular la protección de los activos críticos de información del Estado.

    Se establece que la AGESIC a través del CERTuy protegerá los sistemas informáticos que soportan activos de información críticos del Estado, así como los sistemas circundantes a éstos.

    El art. 3 establece definiciones de los conceptos de:

  • Activos de información: dato que tiene un valor para una organización
  • Activos de información críticos del Estado: activos de información necesarios para asegurar y mantener el correcto funcionamiento de los servicios vitales para la operación del gobierno y economía del país
  • Evento de seguridad informática: ocurrencia identificada de un estado de un sistema, servicio o red que indica una posible violación de la política de seguridad de la información, la falla de medidas de seguridad o una situación previamente desconocida, relevante para la seguridad
  • Incidente de seguridad informática: violación o amenaza inminente de violación a una política de seguridad de la información implícita o explícita, así como un hecho que comprometa la seguridad de un sistema
  • Servicios vitales para la operación del gobierno y economía del país: servicios referidos a la salud, orden público, servicios de emergencia, energía, telecomunicaciones, transporte, suministro de agua potable, ecología y ambiente, agroindustria, servicios públicos, banca y servicios financieros o cualquier otro servicio que afecte más del 30% de la población
  • Sistema informático: ordenadores y redes de comunicación electrónica así como los datos allí almacenados, procesados, recuperados o transmitidos por los mismos para su operación, uso, protección y mantenimiento.

El art. 4 establece los cometidos de la CERTuy, disponiendo que deberá asistir en la respuesta a incidentes de seguridad informática a los organismos estatales afectados; coordinar la prevención, detección, manejo y recopilación de información sobre incidentes de seguridad; proponer normas destinadas a incrementar los niveles de seguridad en los recursos y sistemas relacionados con las TIC en el Estado; coordinar planes de recuperación de desastres y realizar un análisis forense del incidente de seguridad informática reportado.

El art. 5 establece las potestades del CERTuy. para el cumplimiento de sus cometidos, como ser elaborar y difundir recomendaciones; cuando ocurra un incidente de seguridad informática coordinar equipos de trabajo a efectos de recuperar la información afectada y analizar el incidente acaecido, entre otras.

La actuación administrativa de la CERTuy se desarrollará con arreglo a los principios del proceso administrativo, los que servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en su actuación.

El art. 7 de las obligaciones del CERTuy: intervenir ante un posible incidente de seguridad informática; guardar reserva acerca de la información relativa al incidente; llevar un registro de los reportes de incidentes reportados así como publicar las recomendaciones que realice en su sitio web y cuando refieran a incidentes de seguridad informática se aplicarán procedimientos de disociación de datos.

Se establece la obligación de los organismos del Estado de informar en forma inmediata la existencia de un potencial incidente de seguridad; adoptar medidas de seguridad para proteger sus activos de información; responder por la integridad de la información generada y reparar las consecuencias de los incidentes de seguridad que afecten activos de información críticos del Estado (art. 8).

El Capítulo IV del Decreto establece los Procedimientos relativos al ejercicio de tareas preventivas, disponiendo que el CERTuy podrá solicitar al Consejo Honorario de la AGESIC que disponga una inspección sobre la seguridad de la información de cualquier activo de información crítico del Estado. Si el Consejo Honorario resolviere en forma afirmativa, notificará al organismo del Estado el cual tendrá un plazo de 15 días para consentirla, y en caso de no pronunciarse se considerará que la ha consentido.

Previo a la inspección el CERTuy informará al Organismo a inspeccionar el procedimiento técnico y herramientas a seguir en la inspección. Concluida la inspección el CERTuy realizará un informe de lo actuado y será aprobado por el Consejo Directivo Honorario de la AGESIC y se remitirá al responsable del Organismo y al Consejo Asesor de Seguridad Informática de la AGESIC.

El Capítulo V establece el Procedimiento relativo a la respuesta a reportes de incidentes de seguridad informática. Siempre se deben registrar los incidentes, y se clasificarán según su tipo y severidad. En función de su clasificación el CERTuy podrá convocar al Consejo Asesor de Seguridad Informática a los efectos de que emita su opinión; podrá asimismo reportarlo al Consejo Directivo Honorario de la AGESIC.

El CERTuy procurará recuperar los servicios afectados, identificar y mitigar la causa del incidente, preservar la información y proveer las políticas preventivas. El CERTuy elaborará un informe de lo actuado en el procedimiento, el cuál se remitirá al Consejo Directivo Honorario y al Consejo Asesor de Seguridad Informática de la AGESIC.


 

    DECRETO 452/009 POLITICA DE SEGURIDAD DE LA INFORMACION EN ORGANISMOS PUBLICOS:
Publicado en el Diario Oficial el 8 de Octubre (Nº 27.832): Por el cual se establece que las Unidades Ejecutoras de los incisos 2 al 15 deberán adoptar en forma obligatoria una Política de Seguridad de la Información, tomando como base la "Política de Seguridad de la información para Organismos de la Administración Pública", y se exhorta a todos los órganos del Estado a adoptar las disposiciones del Decreto.

    La Seguridad de la información se consigue implantado un conjunto adecuado de controles tales como políticas, procedimientos, estructuras organizativas, software e infraestructura, a los efectos de asegurar los objetivos de seguridad del organismo. Cada Organismo deberá designar un responsable de la Seguridad de la información, quién se encargará de la guía, implementación y mantenimiento del Sistema de Gestión de Seguridad de la información.

    La Política de seguridad de la información debe ser conocida y cumplida por todo el personal del Organismo, independientemente del cargo que desempeñe y de su situación contractual. Cada organismo deberá desarrollar objetivos anuales con relación a la Seguridad de la información.

    La Seguridad de la Información se caracteriza como la preservación de su confidencialidad, su integridad y su disponibilidad.


 

    DECRETO 439/009 FIDEICOMISO CONSTRUCCIONES BHU, BENEFICIOS TRIBUTARIOS: Publicado en el Diario Oficial el 8 de Octubre (Nº 27.832): Por el cual se declara promovida al amparo del art. 11 de la Ley 16.906 la actividad de construcción y refacción realizada sobre inmuebles con o sin edificaciones, provenientes de la reestructura del BHU, cuando el fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de Vivienda (ANV).

La declaración promocional incluye aquellos fideicomisos en los que la titularidad de la participación en el patrimonio fiduciario corresponda parcialmente a entidades privadas, siempre que se cumplan las condiciones objetivas del inciso anterior.

Los fideicomisos estarán exonerados de toda clase de tributos de carácter nacionañ, excepto las contribuciones de seguridad social.

Los arrendamentos de obra con o sin entrega de materiales y los arrendamientos de servicios, correspondientes a las operaciones de construcción o refacción que realicen las empresas constructoras en el desarrollo de las actividades a que refiere el art. 1, estarán exonerados del IVA, siempre que contraten directamente con el fideicomiso.


 

DECRETO 440/009 CREDITO IVA A LAS IAMC: Publicado en el Diario Oficial el 8 de Octubre (Nº 27.832): Por el cual se fija en 4 puntos porcentuales el crédito del IVA a que refiere el art. 1 de la Ley 18.464, aplicable a las prestaciones correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión, por el período comprendido entre el 1/9 y el 31/10 de 2009.


 

    DECRETO 441/009 RESPONSABLES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS: Publicado en el Diario Oficial el 8 de Octubre (Nº 27.832): Por el cual se modifica el inciso 3º del art. 1 del Decreto 94/002, en el sentido de incluir en la categoría de empresas responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a las agencias de viajes, cuando mediante tarjetas de crédito, débito o compra, órdenes de compra u otras modalidades similares administren créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros.

    El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la obligación original con impuestos incluidos, la alícuota del 5%. Para las estaciones de servicio, inmobiliarias, Tax Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del T.O. 996 y Agencias de Viajes comprendidas en el art. 1º del Dto. 3/997, la alícuota será del 2%.


 

    DECRETO 444/009 BENEFICIOS IVA ESTABLECIMIENTOS TURISMO RURAL: Publicado en el Diario Oficial el 8 de Octubre (Nº 27.832): Por el cual se introducen modificaciones al Dto. 220/998. Por el art. 1º del Dto. que se comento se sustituye el literal a) del num. 14 del art. 34 del Dto. 220/998 el cual incluye a los establecimientos de turismo rural con alojamiento de acuerdo a lo dispuesto por el Dto. 371/002.

    Por el art. 2 del Dto. 444/009 se sustituye el literal g) del art. 101 del Dto. 220/98 el cual quedará redactado "Los servicios relacionados con hospedaje que los hoteles, apart-hoteles y establecimientos de turismo rural con alojamiento presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos que le sean cargados a la cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante. En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión completa y media pensión, el servicio estará también gravado a esta tasa. Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales de acuerdo a los artículos 3º a 5º y 10º del Decreto Nº 384/997 de 15 de octubre de 1997. Por establecimiento de turismo rural con alojamiento se entenderá los definidos por el Decreto 371/002 de 25 de setiembre de 2002".


 

    DECRETO 449/009 FACILIDADES DE PAGO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS: Publicado en el Diario Oficial el 8 de Octubre (Nº 27.832): Por el cual se establece el alcance del régimen de facilidades de pago dispuesto por la Ley 17.555. El art. 1º dispone que los deudores por obligaciones tributarias en calidad de responsables solidarios, pdrán ampararse al régimen de facilidades establecidos por el art. 11 y siguientes de la Ley 17.555, en tanto soliciten facilidades por parte del adeudo del contribuyente al cual responden solidariamente. El responsable solidario no podrá mantener adeudos en concepto de defraudación por su actuación o participación en las actividades que generaron el adeudo.

    La exigencia a que refiere el literal b) del art. 3º del Dto. 370/002 no se aplica en el caso de solicitud de facilidades de pago a que refiere el art. 1.

Los agentes de retención y percepción no podrán ampararse al régimen de facilidades a que refiere la Ley 17.555 por adeudos derivados de su calidad de tales.

Las deudas por infracciones tributarias podrán ser objeto del régimen de facilidades de pago regulado por Dto. 370/002 aún cuando las obligaciones por los impuestos que las originaron se encuentren extinguidas.

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 5 AL 9 DE OCTUBRE DE 2009).

PRIMERA PARTE.-


 

    LEY 18.564 CONSERVACION, USO Y MANEJO ADECUADO DE SUELOS Y AGUAS:
Publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre (Nº 27.831): Por la cual se dictan normas relacionadas con la conservación, el uso y el manejo adecuado de los suelos y aguas.

El art. 1º de la ley modifica el art. 2º del Dto. Ley 15.239 estableciendo la obligación de los particulares de colaborar con el Estado en la conservación, el uso y manejo adecuado de los suelos y aguas. El inciso 2º hace responsables a los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera sea el titulo que los une con el inmueble, de evitar la erosión y degradación del suelo o lograr su recuperación y asegurar la conservación de las aguas pluviales, debiendo para ello aplicar las técnicas que señala el MGAP. En caso de incumplimiento, el MGAP, a través de la Dirección de Servicios Jurídicos, aplicará las sanciones establecidas en la normativa vigente y en todos los casos será solidariamente responsable el propietario del predio.

El art. 2 de la ley establece las sanciones que podrá aplicar la División Servicios Jurídicos del MGAP en caso de incumplimiento, que van desde una multa de entre 10 a 10.000 UR hasta la suspensión por un año de habilitaciones, permisos o autorizaciones para la actividad respectiva.

En caso de que la multa económica sea aplicada contra el propietario del inmueble que no lo estuviera explotando, se tendrá en cuenta para su graduación, su conducta en cuanto a los controles de quién lo esté explotando en lo relativo al manejo del suelo y aguas.

El art. 3 de la ley dispone que en los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, podrá establecerse una cláusula por la cual se estipule que se depositará una suma de dinero en el BROU como garantía a efectos de cubrir una eventual multa por mal manejo de los suelos y aguas. El Ejecutivo reglamentará ésta disposición.

Por el art. 4 se dispone la derogación de todas aquellas normas que expresa o tácitamente contradigan lo dispuesto por la presente.


 

LEY 18.565 FONDO DE INVERSIÓN DEPARTAMENTAL: Publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre (Nº 27.831): Por la cual se dispone la creación del Fondo de Inversión Departamental (FID), como un fondo de afectación separado e independiente con destino a asistir financieramente a los Gobiernos Departamentales en:

  • Actividades destinadas a la mejora de infraestructura
  • Reestructuración de deudas con el BROU, entes autónomos y servicios descentralizados.
  • Cancelación de obligaciones contraídas por el Fondo para atender alguno de los objetivos precedentes.

El art. 2º de la Ley dispone que el Fondo estará integrado por las inversiones que realicen y los recursos que vuelquen las Intendencias, aportes provenientes de Rentas Generales que sean dispuestos por ley y todo otro ingreso de cualquier naturaleza que se derive de su administración.

El art. 3 establece que el FID será administrado por un fiduciario financiero profesional autorizado a operar por el BCU, a quien mediante el contrato de fideicomiso se transmitirá la propiedad fiduciaria de recursos actuales y futuros del FID. El fiduciario será designado por el Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo (ver art. 11),

Para el cumplimiento de los objetivos se autoriza al fiduciario a depositar, ceder, colocar en garantía y securitizar en todo o en parte los recursos del FID, así como la realización de todas las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para la ejecución de las garantías constituidas, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones previstos en la Ley 17.703.

En caso de securitización de los fondos provenientes de Rentas Generales, el Estado garantizará bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas que incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieren vigentes al momento de suscribirse los valores correspondientes.

Los valores emitidos con el respaldo del FID podrán ser adquiridos por las AFAP dentro de los márgenes establecidos por el literal D del art. 123 de la Ley 16.713, en la redacción dada por el art. 6º de la Ley 17.202 (hasta el 25%), cualquiera sea la forma prevista para su oferta.

El art. 4 establece las condiciones de acceso al FID por parte de las Intendencias, disponiendo que estará condicionado a:

  • Las disponibilidades del FID
  • La suscripción por parte de los Municipios de Compromisos de Inversión en el Fondo, equivalentes a los recursos solicitados.
  • Estar al día en el cumplimiento de los Compromisos de Inversión anteriormente suscritos
  • Constitución de Garantías suficientes de cumplimiento de los Compromisos de Inversión (autorizándose la cesión de derechos de crédito de tributos departamentales, dando cuenta a la Junta Departamental, art. 5º).

Por el art. 6 de la Ley se dispone agregar al art. 481 de la Ley 17.930 un literal d) que establece: "En cuarto lugar, los montos correspondientes a los Compromisos de Inversión que los Intendentes Municipales hayan suscrito con el Fondo de Inversión Departamental".

El art. 7 establece los porcentajes de las disponibilidades iniciales, por los cuales cada Gobierno Departamental tendrá derecho a suscribir Compromisos de Inversión en el Fondo, y que se conformen a partir de los aportes previstos en el art. 10 (Montevideo hasta el 25%, Canelones hasta el 7,57% y en tercer lugar Maldonado con hasta el 5,94%). Si cualquiera de las Intendencias no suscribiese el Compromiso de Inversión correspondiente dentro de los 30 días de notificado de la existencia de disponibilidades, el saldo no distribuido podrá ser reasignado manteniendo la relación porcentual entre las restantes Intendencias.

El art. 8 dispone que las Intendencias podrán ceder, total o parcialmente, sus derechos a la suscripción de Compromisos de Inversión con el FID en beneficio de otro Gobierno Departamental, comunicándolo al Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo

Los ingresos que obtengan los Gobiernos Departamentales del Fondo serán inembargables, incedibles y no podrán ser objeto de transacción judicial o extrajudicial alguna (art. 9º).

El art, 10 dispone el aporte de Rentas General al FID por la suma de UI 62.526.000 anuales (aproximadamente unos $ 125.000.000, o U$S 6.000.000), durante un plazo de 10 años, habilitando a tales efectos los créditos correspondientes al Inciso 24 "Diversos Créditos".

El art. 11 crea un Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo (CISF) el cual estará integrado por 2 representantes del Congreso de Intendentes, 1 representante de la OPP y 1 representante del MEF. El CISF estará habilitado a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del FID, sin perjuicio de lo pactado en el contrato respectivo, de acuerdo al art. 3.


 

    LEY 18.582 ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS: Publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre (Nº 27.831): Por el cual se dispone la Creación de la Academia Nacional de Ciencias (ANC) que tendrá por cometido el fomento y desarrollo de la actividad científica, tecnológica y de innovación, pudiendo expedirse en temas de política científica y de estímulo de la investigación científica, tecnológica y de innovación tanto en el ámbito nacional como en el de integración internacional.

    La Academia contará con personería jurídica, y será dirigida y administrada por un Consejo Directivo de 5 integrantes. La ANC contará con "miembros" (hasta 30), "correspondientes" y "eméritos". Los académicos de número y los correspondientes deberán ser científicos activos, de reconocido prestigio internacional, con trabajos científicos de investigación original publicados en revistas científicas de alto nivel. Los académicos "eméritos" serán investigadores con amplia trayectoria y prestigio internacional aunque no deben ser necesariamente investigadores activos.

    La categoría de miembro correspondiente constará de científicos que no residan en el país o, en forma transitoria, para investigaciones excepcionales, en un período donde el cupo de miembros activos esté completo.

    Los recursos de la ANC provendrán de los recursos que le asignen las normas presupuestales, los que deriven de su actividad de consulta remunerada y los frutos de su patrimonio. El MEC proveerá de recursos humanos e infraestructura para el funcionamiento habitual de la ANC.

    Acceda al texto completo de la Ley siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/09/EC1376.pdf


 

    LEY 18.585 INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y FORMACIÓN EN EL USO DE ENERGÍA SOLAR: Publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre (Nº 27.831): Por la cual se declara de Interés Nacional la investigación, el desarrollo y la formación en el uso de la energía solar, facultándose al Ejecutivo a conceder las exoneraciones previstas en la Ley 16.906 para la fabricación, implementación y utilización efectiva de la misma.

    El art. 3 establece que a partir de los 6 meses de promulgada la ley, los permisos de construcción para centros de asistencia de salud, hoteles y clubes deportivos en los que la provisión de consumo para agua caliente involucre más del 20% del consumo energético total, solo serán autorizados cuando incluyan las instalaciones sanitarias y de obras para la incorporación futura del equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica (pudiendo el Poder Ejecutivo determinar excepciones a través de la reglamentación por razones tales como el volumen de consumo de agua, área, porte de los equipos, horas de sombra o utilización de otros mecanismos de generación de energía).

    A partir de los dos años de promulgada la ley los permisos de construcción de las edificaciones indicadas en el art. 3 solo serán autorizadas cuando incluyan equipamientos completos que permitan cubrir al menos un 50% de su aporte energético para el calentamiento de agua por energía solar térmica (art. 4º).

    Los permisos de construcción a que refieren los arts. 3 y 4 serán cuanto se trate de obra nueva o rehabilitaciones integrales de las respectivas edificaciones.

    A partir de los 6 meses de promulgada la ley el MIEM podrá exigir, a todos los nuevos emprendimientos industriales o agroindustriales, una evaluación técnica de la viabilidad de instalación de colectores solares con destino al ahorro energético por precalentamiento de agua (art. 7).

    A partir de los 3 años de vigencia de la ley las piscinas climatizadas nuevas o aquellas existentes que se reconviertan en climatizadas, deberán contar con el equipamiento completo para calentar el agua por energía solar térmica, siempre que no utilicen otras fuentes de energía renovables a tal fin (art. 8º).

    El MIEM determinará las normativas exigibles y aplicables para el equipamiento, en lo referente a su calidad y eficacia, a los efectos del cumplimiento de la presente ley (art. 9).

    Todas aquellas construcciones nuevas del Sector Público cuya previsión de consumo para agua caliente involucre más del 20% del consumo energético total deberán contar, dentro del plazo de 5 años de promulgada la ley, con al menos un 50% de su aporte energético para calentamiento de agua mediante energía solar térmica (art. 6).

    El Poder Ejecutivo, en consulta con los organismos competentes, podrá determinar excepciones a través de la reglamentación, por razones tales como el volumen de consumo de agua, área, porte de los equipos, horas de sombra o utilización de otros mecanismos de generación de energía. Podrá asimismo establecer la ampliación de los plazos y la reducción de los porcentajes para las construcciones o instalaciones descriptas en los arts. 3 y 4 y 6 a 8 de la presente ley (art. 10).

    El MIEM, MIDES y MVOTMA tendrán a su cargo la coordinación de un programa tendiente a procurar la facilitación en el uso de la energía solar térmica, pudiendo invitar a participar a todas aquellas organizaciones que puedan aportar sus conocimientos en ésta temática así como las empresas energéticas públicas y privadas del país.

    Por el art. 12 se faculta al Ejecutivo para la exoneración y devolución total o parcial del IVA, IMESI e impuestos aduaneros, a los colectores solares de fabricación nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así como los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación.

    El Poder Ejecutivo reglamentará la ley dentro de los 180 días de su promulgación (18/9/009).


 

DECRETO 437/009 REGLAMENTA EXCEPCIONES BASES DE DATOS PERSONALES:
Publicado en el Diario Oficial el 8 de Octubre (Nº 27.832): Por el cual se reglamenta el literal C) del art. 3º de la Ley 18.331 (de Protección de Datos Personales).

El art. 3 lit. c de la Ley citada excluye del campo de aplicación las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales. Por el Dto. que se comenta se comprende en la excepción del referido literal, a la Central de Riesgos Crediticios y a cualquier otra base de datos sobre operaciones bancarias activas referidas a inversiones, préstamos, créditos, descuentos, hipotecas, avales, garantías u otras obligaciones crediticias que administre el BCU, previstas y reguladas en los arts. 2 a 5 de la Ley 17.948 y a la totalidad de los registros que se encuentren a cargo del BCU, reconocidos y regulados en los lit. R) y T) del art. 38 de la Ley 16.696 en la redacción dada por el art. 11 de la Ley 18.401.

El ingreso, conservación, suministro y divulgación de los datos contenidos en las respectivas bases, se regirán por lo previsto en las normas que los regulan.


 

LEY 18.583 TRATADO DE EXTRADICIÓN URUGUAY PANAMA: Publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre (Nº 27.831): Por la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre Uruguay y Panamá suscrito en la República de Panamá el 16 de junio de 2008.

Acceda al texto del Tratado siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/09/2513.pdf


 

LEY 18.584 TRATADO DE EXTRADICIÓN URUGUAY PERU: Publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre (Nº 27.831): Por la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre Uruguay y Perú, suscrito en Lima, Perú, el 9 de julio de 2007.

    Acceda al texto del Tratado siguiendo éste enlace:

    http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/09/2515.pdf

Resumen de Noticias Judiciales y Legislativas de la Semana Que Paso: “DE ESTO TAMBIÉN SE HABLA”

Fuente: Diario El País.


 

TCA ANULA CLAUSURA DE TIENDA INGLESA: En el último eslabón del trámite que inició la DGI para la clausura de 14 sucursales de Tienda Inglesa el TCA falló anulando el acto. El TCA aclara en su sentencia que la decisión "tiene más que nada carácter testimonial" ya que anteriormente se pronunció en contra de la clausura el Poder Judicial y la propia Administración demandada a través de una resolución. El TCA también aclara que otros elementos contenidos en la demanda no serán analizados en tanto el pedido de clausura fue anulado.

En su sentencia el TCA sostiene que "efectivamente" la DGI "privó" a Tienda Inglesa del derecho básico de tener un proceso legal cuando no le dio vista de su resolución de pedir por vía judicial la clausura de los locales de la empresa, fundada en la presunta defraudación tributaria que la cadena de supermercados habría incurrido. Luego de siete meses de inspección la DGI concluyó que Tienda Inglesa no había cometido defraudación.

El abogado de Tienda Inglesa en el caso, Alberto Varela informo que se está "viendo y considerando" la posibilidad de iniciar una demanda al Estado por daños y perjuicios. "Pienso que no lo van a hacer pero no lo puedo asegurar", señaló Varela. El propietario de Tienda Inglesa, Robin Henderson "es una persona que tiende a mirar hacia adelante y no hacia atrás", comentó.


 

DENUNCIA PENAL CONTRA CASAL Y ZAINDENSZTAT: La Justicia Penal tramita una causa por presuntas irregularidades en negocios realizados por el contratista Francisco Casal, que involucrarían eventuales omisiones del ex director de la DGI, Eduardo Zaidensztat. Los hechos fueron denunciados por el empresario inmobiliario de Maldonado Alejandro Passadore -que a su vez es presidente de la organización Transparencia Uruguaya- en base a la información contenida en el libro Pacomafia vs. DGI del periodista Ricardo Gabito Acevedo.

Según el libro, Zaidensztat no tramitó como debía el expediente administrativo por presunta evasión tributaria de parte del Grupo Casal, que finalmente derivó en un embargo genérico contra el empresario por un monto inicial del US$ 25 millones y también en la presentación de una denuncia penal por el delito de defraudación tributaria. Sin embargo, esa denuncia terminó siendo archivada debido a que no se constató la existencia de un delito penal sino, en todo caso, una falta tributaria que debe ser dirimida en el ámbito administrativo del organismo recaudador.

Según el libro Zaidensztat "fue cómplice con su omisión y silencio, de un intento de hurto del expediente". Además, hubo otras irregularidades, como por ejemplo la venta de un futbolista de Progreso a un equipo europeo por un total de US$ 7.325.000, de los cuales el club uruguayo solamente percibió US$ 165.000, según documentación de la DGI citada en el libro.

El miércoles, Passadore ratificó su denuncia ante el juzgado a cargo de Nelson Dos Santos. Previamente, el empresario hizo llegar su escrito a otros jueces penales de Montevideo y a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, pero solamente Dos Santos lo convocó para iniciar el trámite del caso.

Cuando el juez penal Carlos García archivó en el pasado mes de junio la denuncia por defraudación tributaria contra Casal, a pedido de la fiscal Dora Domenech, derivó parte del expediente al juez especializado en crimen organizado Jorge Díaz, para que indague los motivos por los cuales la DGI demoró casi seis años en definir si existía o no defraudación. El perito contable que intervino en la denuncia contra Casal, Marcelo Arámbulo, cuestionó en su informe técnico que entre 1998 y 2001 la deuda de Casal ya ascendía a US$ 12.971.115, pero "sin motivo aparente" se interrumpió el trámite administrativo.

Por ese motivo, la fiscal Mónica Ferrero pidió información a la DGI respecto a los motivos de la demora en el trámite del expediente de Casal. Se estima que en el corto plazo el magistrado Díaz evaluará la posibilidad de citar a declarar a Zaindensztat por esos hechos.


 

CASO NIN NOVOA: El vicepresidente de la República Rodolfo Nin Novoa solicitará tener acceso al expediente judicial que indaga si incurrió o no en delito al no incluir en su declaración jurada de 2007 su participación en un emprendimiento rural en el departamento de Cerro Largo, hecho que fue denunciado por el senador Julio Lara. El mes pasado, el TAC 2° resolvió que el trámite del expediente a cargo de la jueza Fanny Canessa debe continuar, y que el actual fiscal que entiende en el caso, Enrique Rodríguez, debe resolver si pide o no el procesamiento de Nin Novoa.

Luego de que la jueza Canessa le remita el expediente, el fiscal Rodríguez tendrá tres opciones: pedir el enjuiciamiento de Nin Novoa, solicitar nuevas pruebas o el archivo del caso.


 

CASO CASINOS MUNICIPALES: La jueza penal Fanny Canessa y el fiscal Diego Pérez retomarán ésta semana la investigación por las irregularidades en los casinos de la Intendencia de Montevideo (IMM), en el marco de la cual, en diciembre de 2007, fueron procesados con prisión el ex director municipal Juan Carlos Bengoa y otras cuatro personas.

Entre los citados, figuran la directora de Acondicionamiento Urbano de la IMM, Hyara Rodríguez; el ex intendente Adolfo Pérez Piera; el prosecretario de la comuna, Jorge Rodríguez; el director de Desarrollo Económico del municipio, Luis Polakof, el gerente de los casinos de la IMM Hugo Gandoglia y el contador y la ex contadora de la comuna, Enrique Rodríguez y Graciela Ottonello, así como el ex director de Desarrollo Económico y actual funcionario de la OPP, Alberto Rosselli, el cual deberá presentarse acompañado por un abogado defensor.

La situación de Rosselli es sumamente complicada. En un careo al que fue sometido a fines de 2008 con Bengoa, éste lo acusó de haber autorizado las obras de remodelación en el Casino Parque Hotel, las cuales se financiaron con una "colecta" irregular realizada por las empresas que arrendaban slots a la IMM. Sin embargo, Rosselli negó la versión de Bengoa y dijo no tener nada que ver con ese hecho.


 

CASO CLANIDER, HOSPITAL MACIEL: El BPS está investigando la eventual evasión de aportes por parte de la coordinadora de Clanider S.A., Alejandra de Mello, esposa del senador Eleuterio Fernández Huidobro, y del director de esa empresa, Gabriel Leindekar. Actualmente los equipos técnicos del BPS se encuentran "estudiando" ambos casos ya que, por ahora, y en función de la documentación analizada, esos cargos no estarían registrados ante el organismo.

En el caso de Leindekar, por su condición de profesional universitario, puede ocurrir que aporte por otra filiación, lo cual todavía está siendo analizado por el BPS. Aclararon, sin embargo, que todavía no existe un informe definitivo en torno a la situación de Leindekar y De Mello, el cual se espera que esté disponible en unos diez días.

A nivel judicial, la jueza especializada en crimen organizado Graciela Gatti aguarda aún recibir toda la documentación en torno a las irregularidades en el Hospital Maciel para comenzar a citar a las partes involucradas. La magistrada recibió en los últimos días la auditoría del TCR, pero todavía aguarda que ASSE le remita la investigación administrativa, la cual no está terminada.


 

FALTANTES EN DEPOSITOS JUDICIALES: La Justicia Penal y Asuntos Internos investiga la desaparición de 6.000 prendas de vestir decomisadas en procedimientos policiales, que se encontraban en depósitos judiciales a cargo de la Dirección de Inteligencia. El faltante de las prendas incautadas por contrabando o falsificación marcaria fue detectado en el 2008.

Un oficio enviado por la Dirección de Inteligencia al entonces juez de 4° Turno, Jorge Díaz, el 24 de septiembre de 2008, se refiere al faltante y agrega actas de declaraciones a oficiales y personal subalterno que tuvieron alguna relación con el depósito judicial. El documento señala que una subcomisaria y una agente tenían las llaves de ese depósito, las cuales eran guardadas en una caja fuerte, cuya combinación sólo era conocida por ambas funcionarias. En noviembre del año pasado, un comisario de la Dirección de Inteligencia realizó un inventario del depósito y confirmó que faltaban 6.000 prendas. El oficio de la Dirección Nacional, que fue enviado al juez Díaz, incluye las declaraciones de una de las dos funcionarias a cargo del depósito, ya que la otra se encontraba gozando de una licencia maternal.


 

DENUNCIA AL DIRECTORIO DEL INC: Una denuncia presentada ante el Juzgado Especializado en Crimen Organizado solicita que se investigue a los tres integrantes del Directorio del Instituto Nacional de Colonización (INC) por una presunta irregularidad al refinanciar una deuda que la esposa de uno de los jerarcas mantiene con el organismo. La acción judicial, deducida por Luis Córdoba (integrante del Movimiento por la Tierra) solicita se indague la responsabilidad del presidente del INC, Gonzalo Gaggero, y los directores Mario Vera y Miguel Vasallo por el delito de "conjunción del interés personal y público".

Según la denuncia el 30 de diciembre de 2008 el Directorio del INC aprobó una resolución mediante la cual habilitó el refinanciamiento de una deuda que mantenía la esposa de Vera con el Instituto, sin reunir las condiciones para acogerse al plan de refinanciación. Vera no participó en esa sesión porque se encontraba de licencia.

Otra irregularidad denunciada es que hasta el 5 de junio pasado en la página web del INC no estaba disponible la resolución del 30 de diciembre de 2008. A su vez, el 1° de julio de 2009 el Directorio del organismo modificó algunos aspectos de la refinanciación aprobada para la esposa de Vera.


 

CASO UMISSA: Una auditoría realizada por la Contaduría General de Venezuela constató diversas irregularidades en el convenio firmado entre el Ministerio de Vivienda venezolano y la empresa uruguaya Unión Metalúrgica S.A. (UMISSA) que se había comprometido a exportar 12.000 kits de viviendas prefabricadas. Según la auditoría la empresa "no ha entregado ni un kit de vivienda completo", sino que únicamente siete lograron ser instalados. Además, la auditoría constato una diferencia de US$ 26 millones entre los pagos que el Ministerio de Vivienda caribeño registró y los que efectivamente realizó a Umissa. Según el informe, el faltante ocurrió "en virtud de que no fue registrado el anticipo otorgado a la empresa" por un total de US$ 23.320.050 ni tampoco las 16 facturas equivalentes a US$ 2.771.981.

Por otro lado, el informe sostiene que el contrato firmado por el Ministerio de Vivienda y UMISSA por un total de US$ 156 millones difiere en US$ 10.634.000 con el monto establecido en el acuerdo comercial. Sumado a las "inconsistencias" relativas al dinero adelantado a UMISSA y la no instalación de los kits habitacionales, el informe señala la existencia de presuntas irregularidades en cuanto al traslado de las viviendas, lo que causó daños y deterioro de los materiales de las construcciones.

Como se recordará la Justicia penal de nuestro país también investigó los negocios entre UMISSA y el gobierno venezolano, por un presunto desvío de fondos del dinero adelantado a la empresa. El caso fue archivado a fines del pasado mes de mayo por la jueza Fanny Canessa, luego de que el denunciante retirara la acción, tras llegar a un acuerdo con la parte denunciada. Según la denuncia, el titular de UMISSA, Alejandro Lagrenade, desvió US$ 18.000.000 a una cuenta común con el empresario Guido Antonini Wilson, quien cobró notoriedad en 2007 cuando intentó ingresar a Argentina con un maletín con US$ 800.000.


 

CONSEJO DE SECUNDARIA DENUNCIARA PENALMENTE A FUNCIONARIOS: El Consejo de Educación Secundaria (CES) presentará una denuncia penal contra cuatro funcionarios del Departamento de Proveeduría del organismo que, según se constató, adulteraban las boletas de sus viajes a departamentos del interior. Por otro lado, el informe señala la existencia de irregularidades administrativas, ya que en muchos casos las rendiciones de cuentas no tienen la firma de la jefa de Tesorería.

A raíz de esa situación, los funcionarios fueron sumariados y separados de sus cargos en 2008 y, en un reciente informe, se recomendó suspender a dos de los involucrados por 180 días, mientras que a los dos restantes se aconsejó su destitución, ya que cuentan con sanciones administrativas previas. En esa misma resolución se dispone que la División Jurídica deberá presentar una denuncia penal contra los involucrados porque "se beneficiaron indebidamente a expensas de la buena fe del organismo". En principio, todos los funcionarios "estuvieron de acuerdo" en que las boletas habían sido adulteradas, pero solamente uno de ellos asumió responsabilidad por esa situación.


 

PATENTES, DERECHOS DE LOS CONDUCTORES: Según un estudio realizado por el abogado Alberto Varela del estudio Ferrere, especialista en derecho tributario, consideró que los conductores con autos matriculados en el interior pueden negarse "legítimamente" a presentar documentos a inspectores de Montevideo que se los soliciten. "Esa exigencia es inconstitucional y viola el derecho a la intimidad y a la libre circulación", dijo. Indicó que ese conductor con un auto matriculado en el interior paga patente en un departamento. "Si el inspector sospecha que el conductor del vehículo vive en Montevideo, el inspector tiene que accionar jurídicamente contra la intendencia del interior. Es un problema entre intendencias y no con el propietario del auto. Éste cumple al pagar sus tributos".

El abogado tributarista, Leonardo Costa también consideró que la ley de patentes es inconstitucional por violar el artículo 297 de la Constitución que establece las competencias municipales en materia de tributación. Al igual que Alberto Varela, considera que un conductor del interior que circule por Montevideo con su auto con la patente paga en su departamento de residencia, puede negarse a presentar documentos a un inspector capitalino. Sin embargo, el especialista señaló que es distinto el caso de un individuo de Artigas que circula en forma permanente por Montevideo. "Ahí hay un tema de prueba de residencia. Ello permitiría a la Intendencia de Montevideo recalcular los impuestos de ese vehículo".

El jueves 1°, el Congreso de Intendentes discutió por enésima vez sobre la patente de rodados. Los jefes comunales recibieron un informe del Grupo de Seguimiento -integrado por varias intendencias- y acordaron solicitar una entrevista con el Poder Ejecutivo para participar en la reglamentación de la ley de patentes. El objetivo de los intendentes es poder incidir en los criterios de residencia del conductor del vehículo.

Esta semana trascendió además que la Intendencia de Colonia presentó ante la Suprema Corte un recurso de inconstitucionalidad contra la ley de patentes por entender que viola la autonomía municipal. Con respecto a los anuncios de inspecciones a autos matriculados en otros departamentos realizados en el seno del Congreso de Intendentes, Zimmer advirtió que Colonia ofrece sin costo los servicios de un bufete para asesorar a los contribuyentes.


 

PROYECTO DE LEY SOBRE FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS: El secretario pro témpore del Consejo de Rectores de universidades privadas, Santiago Pérez del Castillo, informó acerca del proyecto de ley que el Ejecutivo remitió al parlamento por el cual se determina la formación de Agencia de Promoción y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Terciaria (APACET). Según el mismo la Universidad de la República (UDELAR) y el Estado tendrán a su cargo el monitoreo del funcionamiento de las universidades privadas, institutos terciarios y el reconocimiento del nivel académico de las instituciones terciarias nacionales o extranjeras.

Si bien el Consejo de Rectores está de acuerdo en que exista un mecanismo de control de calidad de la educación superior, no comparte el que formuló el gobierno. El proyecto no asegura el control porque no abarca a todas las universidades, por cuanto deja al margen a la UDELAR, y en consecuencia hay un 80 % de estudiantes universitarios, que no tienen asegurado ese control. El proyecto impone una consulta preceptiva para el reconocimiento de las carreras de todas las instituciones privadas a la Universidad de la República, para que "no tiene mandato para tomar ese lugar" y advirtió que "se dará la paradoja que la UDELAR tenga que opinar sobre carreras que no dicta".

Al proyecto de ley le falta universalidad y por eso carece de equidad como lo que se genera una diferencia entre los estudiantes de la pública y los de las no estatales". Criticó también que el órgano que se crea carece de independencia ya que "dos de los cinco cargos son nombrados a propuesta de la UDELAR, en los hechos le concede a ésta el protagonismo en la supervisión y control de las otras. De esta manera la UDELAR sería de hecho reguladora pero no sería regulada". Además manifestó su preocupación por cuanto la UDELAR conocerá lo que se proponen hacer las demás instituciones antes que lo hagan, lo cual no corresponde, al estar en régimen de competencia, que se le dé esa información. Quien de hecho tendrá el predominio en el órgano regulador, no puede ser simultáneamente un actor del sistema.