lunes, 26 de octubre de 2009

LEY 18.567 NUEVO REGIMEN DESCENTRALIZACIÓN DEPARTAMENTAL Y LOCAL.

Publicada en el Diario Oficial el 19 de Octubre (Nº 27.838).

Por la cual se determina un nuevo régimen para la descentralización en materia departamental y local y participación ciudadana.

    De conformidad con lo dispuesto por los arts. 262, 287 y disposición transitoria "Y" de la Constitución, habrá una autoridad local que se denominará Municipio, configurando un tercer nivel de Gobierno y Administración.

    Cada Municipio tendrá una población de al menos 2000 habitantes y su circunscripción territorial deberá conformar una unidad, con personalidad social y cultural, con intereses comunes que justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que faciliten la participación ciudadana. Para la constitución de Municipios dentro de las Capitales Departamentales se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la Junta Departamental de acuerdo al art. 262 de la Constitución.

    En aquellas poblaciones que no alcancen el mínimo requerido podrán crearse Municipios si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente.

    La Junta Departamental, a propuesta del Intendente, definirá la nómina de localidades que cumplan las condiciones para la creación de Municipios y sus respectivos límites territoriales. Los Municipios podrán contener más de una circunscripción electoral siempre que se respeten las ya existentes (Letra "Y" disp. transitorias de las Constitución).

    El art. 3 de la ley establece que los principios del sistema de descentralización son, entre otros:

  • La preservación de la unidad departamental territorial y política
  • La prestación eficiente de los servicios estatales, procurando el acercamiento del Estado a los habitantes.
  • La transferencia gradual de atribuciones, poderes jurídicos y recursos hacia los Municipios en el marco del proceso de descentralización.
  • La participación de la ciudadanía
  • La electividad y la representación proporcional integral.
  • La cooperación entre los Municipios para la gestión de servicios públicos o actividades municipales en condiciones más ventajosas.

Los Municipios instrumentarán la participación activa de la sociedad en las cuestiones de su competencia, creando los ámbitos y mecanismos adecuados para que la población participe. El 15% de los habitantes de la localidad tendrá el derecho de iniciativa ante el Municipio, en caso de que los ámbitos no sean establecidos. Pasados 60 días sin que este se pronuncie, podrá presentarse dicha iniciativa ante la Junta Departamental, considerándose el no pronunciamiento de ésta, en un plazo de 90 días, como denegatoria.

El Capitulo II de la Ley se encarga de distinguir que se entiende por materia departamental y local o municipal. La materia departamental está constituida por aquella que la Constitución y las leyes asignan a los Gob. Dptales; los asuntos que emerjan de acuerdos entre el Gobierno Nacional y el Dptal.; así como la protección del ambiente y el desarrollo sustentable de los recursos naturales dentro de su jurisdicción.

La materia municipal estará constituida por: los cometidos que la Constitución y la ley determinen; los asuntos propios de su circunscripción territorial; los asuntos que referidos a cuestiones locales, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Gob. Dptal., acuerde asignar a los Municipios; asuntos que resulten de acuerdos entre más de un Municipio dentro del mismo Departamento, con autorización del Intendente; asuntos que resulten de acuerdos entre los Gob. Dptales. Que puedan ejecutarse entre Municipios de más de un Departamento; los asuntos que el respectivo Gobierno Dptal. asigne a los Municipios.

El Capítulo III refiere a la forma en que estarán integrados los Municipios. Se establece que los Municipios serán órganos integrados por 5 miembros siendo los cargos de carácter electivo. Serán distribuidos por el sistema de representación proporcional integral y su régimen de suplencias será el mismo que el de las Juntas Departamentales.

El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde y presidirá al Municipio. Los restantes miembros se denominarán Concejales, siendo sus cargos de carácter honorario.

Para integrar los Municipios se exigen los mismos requisitos que para ser Edil Departamental (art. 264 de la Constitución) aplicándoseles asimismo el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones. No podrán integrarlos los miembros de las Junta Departamental ni el Intendente.

El Capítulo IV de la Ley establece las atribuciones y cometidos del Municipio e integrantes del mismo. Allí se establece que son atribuciones de los Municipios (art. 12): el cumplimiento de la Constitución, la Ley, los Decretos y demás normas departamentales; supervisar las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad disciplinaria sobre sus funcionarios; ordenar gastos o inversiones de conformidad a lo dispuesto por el presupuesto quinquenal; aplicar las multas por transgresiones a los decretos departamentales cuyo contralor se le asigne; requerir el auxilio de la fuerza pública siempre que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, entre otros.

El art. 13 dispone que son cometidos de los Municipios, entre otros: dictar las resoluciones que correspondan para el cumplimiento de sus cometidos; elaborar anteproyectos de decretos y resoluciones para proponerlos al Intendente a los efectos de que si lo entiende pertinente, ejerza su iniciativa ante la Junta Dptal.; colaborar en la realización y el mantenimiento de obras públicas que se realicen en su jurisdicción; elaborar programas zonales y adoptar medidas preventivas en materia de salud, higiene y protección del ambiente; adoptar medidas tendientes para conservar y mejorar los bienes y edificaciones; atender lo relativo a vialidad y tránsito, mantenimiento de espacios públicos y pluviales; atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición final de residuos; colaborar en la vigilancia de la percepción de las rentas departamentales; formular y ejecutar programas sociales dentro de su jurisdicción; emitir su opinión sobre consultas que a través de los Gob. Dptales. les formule el Poder Ejecutivo en materia de proyectos de desarrollo local; adoptar medidas urgentes y necesarias coordinando y colaborando con las autoridades nacionales respectivas en caso de accidentes, incendios, inundaciones y demás catástrofes naturales; rendir cuenta anualmente ante el Gob. Dptal. de la aplicación de recursos; presentar anualmente ante los habitantes del Municipio, en Audiencia Pública, un informe sobre la gestión desarrollada en el marco de los compromisos asumidos y planes futuros.

    El art. 14 establece las atribuciones del Alcalde (presidir las sesiones y doble voto en caso de empate; dirigir la actividad administrativa del Municipio; representar al Municipio, etc.) y el art. 15 las de los Concejales (participar en las sesiones y emitir su voto; contralor sobre el ejercicio de las atribuciones del Alcalde, etc.).

El Capítulo V establece que el 15% de los ciudadanos inscriptos en una localidad o circunscripción, tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la iniciativa para constituirse en Municipio, pudiendo la Junta Dptal. a iniciativa del Intendente disponer su creación, aún cuando no se alcance el mínimo poblacional.

Los actos administrativos generales y particulares de los Municipios admitirán recursos de reposición y, conjunta y subsidiariamente el de apelación, ante el Intendente, siendo de aplicación los plazos establecidos por el art. 317 de la Constitución.

La Junta Dptal. tendrá sobre los Municipios los mismos controles que ejerce sobre el Intendente, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 296 de la Constitución.

El Capítulo VI establece que la gestión de los Municipios se financiará con los fondos que le destinen los Gob. Dptales., así como los recursos que le asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios que se creará a partir de fondos que no afecten los que a la fecha se destinan a los Gob. Dptales., teniendo en cuenta criterios de equidad e indicadores de gestión.

Las Juntas Locales integradas al momento de la promulgación de la ley pasarán a ser Municipios a partir de la elección de sus autoridades en el año 2010 (inc. 3º núm. 9º de la Constitución).

En todas las poblaciones de más de 5.000 habitantes se instalarán estos Municipios a partir del año 2010. Las restantes lo harán a partir del año 2015. En los departamentos donde existan menos de dos Municipios electivos en el año 2010, se incluirán en las localidades inmediatamente siguientes en orden decreciente (de acuerdo a su población) hasta completar la cifra de dos por Dpto., sin incluir la Capital Dptal.

Los Gobiernos Dptales. deberán elaborar la nómina de localidades que cumplen con los requisitos para constituirse en Municipios, en un plazo de 120 días contados a partir de la promulgación. Vencido éste plazo o no habiéndose incluido todas las localidades será el Poder Ejecutivo quién lo elabore teniendo en cuenta los datos de población que suministrará el (Instituto Nacional de Estadística, remitiéndolo a la Asamblea General la cuál en caso de no pronunciarse en un plazo de 60 días, se tendrá por aprobada.

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 19 AL 23 DE OCTUBRE DE 2009).


 

LEY 18.596 REPARACION VICTIMAS ACTUACIÓN ILEGITIMA DEL ESTADO: Publicada en el Diario Oficial el 19 de Octubre (Nº 27.838): Por la cual se dispone la reparación integral a las víctimas de la actuación ilegítima del Estado en el período comprendido entre el 13/6/968 y el 28/2/985.

El art. 1º de la Ley reconoce el quebrantamiento del Estado de Derecho que impidiera el ejercicio de derechos fundamentales a las personas, en violación a los Derechos Humanos o a las normas de Derecho Internacional Humanitario en el período comprendido entre el 27/6/973 hasta el 28/2/985.

El art. 2º reconoce la responsabilidad del Estado en la realización sistemática de torturas, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, el período comprendido desde el 13/6/968 hasta el 26/6/973, marcado por la aplicación sistemática de medidas de seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional.

El art. 3 reconoce el derecho a la reparación integral a todas aquellas personas que, por acción u omisión del Estado, se encuentren comprendidas en las definiciones de los arts. 4 y 5 de la ley. Esta reparación deberá efectivizarse, cuando correspondiere, con medidas adecuadas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

El Capítulo II de la Ley consta de 2 artículos y define a las víctimas tanto del terrorismo de Estado como de la actuación ilegítima del Estado. Así el art. 4 establece que se consideran víctimas del terrorismo de Estado a todas aquellas personas que hayan sufrido la violación a su derecho a la vida, integridad psicofísica y a su libertad dentro y fuera del territorio nacional, desde el 37/6/973 hasta el 28/2/985, por motivos política, ideológica o gremiales. Estas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.

El art. 5 establece que se consideran víctimas de la actuación ilegítima del Estado todas aquellas personas que hayan sufrido violación a su derecho a la vida, integridad psicofísica o a su libertad si intervención del Poder Judicial dentro o fuera del territorio nacional, desde el 13/6/968 hasta el 26/6/973, por motivos ideológicos, políticos o gremiales. Estas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.

El Capítulo III consta de 8 artículos y establece disposiciones relativas a la reparación. Así el art. 6 declara que los derechos y beneficios previstos en las leyes 15.737, 15.783, 16.102, 16.163, 16.194, 16.440, 16.451, 16.561, 17.061, 17.449, 17.620, 17.917, 17.949, 18.026, 18.033 y 18.420 y otras disposiciones análogas, forman parte de la reparación integral prevista en la presente ley, dentro del marco de lo establecido por el art. 19 de la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU.

El art. 7 establece que el Estado promoverá acciones materiales o simbólicas de reparación moral con el fin de restablecer la dignidad de las víctimas y establecer la responsabilidad del mismo. En todos los sitios públicos donde notoriamente se identifique que se hayan producido violaciones a los derechos humanos el Estado colocará en lugar visible placas o expresiones materiales simbólicas recordatorias de dichos hechos, pudiendo definir el destino de memorial para aquellos edificios o instalaciones que recuerden las violaciones.

El Estado, a través de la Comisión Especial que se crea por la ley, expedirá un documento (a solicitud de parte, causahabientes o familiares en su caso) que acredite la condición de víctima y la responsabilidad institucional que le cabe al haber afectado la dignidad humana de quienes:

  • Hubiesen permanecido detenidos por más de 6 meses por motivos políticos, ideológicos o gremiales, sin haber sido procesados en el país o en el extranjero bajo control o participación de agentes del Estado o quienes sin serlo, hubiesen contado con su aquiescencia; y quienes hayan sido procesados por motivos políticos, ideológicos o gremiales en el territorio.
  • Hubiesen fallecido durante el período de detención
  • Hubiesen sido declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley 17.894 o que hubieren desaparecido en hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la ley.
  • Los que al momento de promulgación de la ley se encuentren en situación de desaparición forzada
  • Hubiesen fallecido a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.
  • Hubiesen sufrido lesiones personales, graves y gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado en el país o extranjero.
  • Hubiesen nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños hayan permanecido detenidos con su padre o madre.
  • Los que siendo niñas o niños hayan permanecido desaparecidos.
  • Hubiesen sido obligados a abandonar el país por motivos políticos, ideológicos o gremiales.
  • Hubiesen sido requeridos o permanecido en clandestinidad dentro del territorio nacional por un período superior a los 180 días corridos, por motivos políticos, ideológicos y políticos.

Aquellos que hubiesen permanecido más de 6 meses detenidas sin haber sido procesadas, o que hubiesen sido procesadas o sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o que siendo niños hayan sido secuestrados o permanecido en cautiverio con sus padres, tendrán derecho a recibir en forma gratuita y vitalicia, si así lo solicitaren, prestaciones médicas que incluyan la asistencia psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacológica que garanticen su cobertura integral en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS). Podrá además brindarse apoyo científico y técnico para la rehabilitación física y psíquica necesaria para atender las secuelas que obstaculicen su capacidad educativa o de integración social.

El art. 11 establece que percibirán una indemnización por única vez:

  1. Por la suma de 500.000 UI: los familiares de las víctimas, hasta el 2º grado por consanguinidad, cónyuge, concubino, que fueron declarados ausentes por decisión judicial al amparo de la ley 17.894, o que hubiesen desaparecido en hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de ésta ley o que al momento de promulgación se encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido, a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos. Si hubiese más de un beneficiario ese monto se distribuirá en partes iguales.
  2. Por la suma de 250.000 UI: las víctimas que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado.
  3. 375.000 UI: las víctimas que siendo niños hayan permanecido desaparecidas más de 30 días
  4. 200.000 UI: las víctimas que habiendo nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños hayan permanecido detenidas con su madre o padre por un lapso mayor a 180 días.

El art. 12 dispone la agregación de dos incisos al art. 11 de la Ley 18.033 relativa a los derechos jubilatorios de personas afectadas durante el período de facto.

El art. 13 modifica el inciso 4º del art. 11 de la Ley 18.033.

El art. 14 dispone que los jubilados amparados en lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 18.033 percibirán adicionalmente una partida mensual de carácter reparatorio, equivalente a 1 BPC.

El Capítulo IV contiene disposiciones relativas a la Comisión Especial que se crea por la ley, que actuará dentro del MEC, debiendo estar constituida dentro de los 30 días de la vigencia de la ley. Estará integrada por 5 miembros: un delegado del MEC que la presidirá, un delegado del MEF, un delegado del MSP y dos delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones representativas de las víctimas del terrorismo de Estado. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de miembros.

La comisión será la encargada de instruir, sustanciar y resolver sobre las solicitudes de amparo establecidas por ésta ley, así como el otorgamiento de los beneficios, salvo en lo relativo a los derechos jubilatorios. Para cumplir con sus cometidos la Comisión Especial requerirá toda la información y antecedentes públicos o privados, admitiendo los medios de prueba previstos en el art. 146 del CGP, los que serán apreciados de conformidad con el principio de la sana crítica, actuando en todos los casos mediante el procedimiento establecido en la ley 18.033.

Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse recursos de revocación y jerárquico en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.

El derecho a acogerse a los beneficios de la ley no prescribe ni caduca.

El art. 21 excluye de la indemnización económica a aquellas víctimas que hubiesen recibido indemnización económica a través de sentencia judicial ejecutoriada, transacción judicial o extrajudicial.

La persona que se acoja a los beneficios de ésta ley renuncia a toda futura acción contra el Estado ante cualquier jurisdicción nacional o internacional.

La Comisión Especial de la Ley 18.033 actuará en forma permanente para todas las peticiones que se le presenten autorizándosele a rever los casos en que hubieran recaído resoluciones denegatorias y que por virtud de los arts. 12 y 13 de ésta ley resultaren amparados.


 

DECRETO 473/009 AMPLIACION ALCANCE CONVENIO COLECTIVO GRUPO 9 SUBGRUPO 1: Publicado en el Diario Oficial el 21 de Octubre (Nº 27.840): Por el cual se establece que el acuerdo suscrito en el Grupo 9 "Industria de la Construcción y actividades complementarias", Subgrupo 1, rige con carácter nacional para los trabajadores que realicen tareas de colocación de vidrio y sus productos en obras, así como sus tareas preparatorias.

Acceda al texto del Decreto y del Convenio siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2009/10/1575.pdf


 

DECRETO 474/009 MODIFICACION NORMAS SEGURIDAD E HIGIENE LABORAL: Publicado en el Diario Oficial el 21 de Octubre (Nº 27.840): Por el cual se establecen modificaciones al Decreto 406/988 sobre Seguridad e Higiene Laboral.

Se modifican los arts. 10, 12, 13 y 16 del Título II, Cap. V "Pasillos y Zonas de Paso" del Dto. 406/988 en la redacción dada por el art. 41 del Dto. 499/007.

El art. 10 dispone el ancho mínimo que deberán tener los corredores y pasillos, teniendo en cuenta el número de personas que circularán por ellos y las necesidades propias del trabajo. Se distingue entre pasillos principales y secundarios, pasillos con tránsito de vehículos en uno o dos sentidos.

El art. 12 establece que los elementos móviles por desplazamiento de aparatos o máquinas, no podrán invadir una zona de paso, debiendo, en aquellos casos en que se desplacen hasta el límite de los pasillos, instalar una protección que impida el contacto con las personas.

El art. 13 establece que en los casos en que las zonas de paso puedan ser obstruidas por almacenamientos intermedios, se deberá señalizar los pasillos con franjas pintadas en el suelo.

El art. 16 dispone, en su nueva redacción, que todo lugar por donde circulen o permanezcan trabajadores, deberá estar adecuadamente protegido hasta una altura mínima de 2,70 metros.

El art. 2º del Decreto modifica el art. 48 del Título II Capítulo XIV "Iluminación" del Decreto 406/988 en la redacción dada por el art. 42 del Dto. 499/007. Allí se establece que deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia en todos los establecimientos que se realicen tareas nocturnas así como en los lugares donde se realicen tareas diurnas pero que no reciban luz natural.

El art. 3 del Dto. modifica el art. 55 del Título II Capítulo XV "Condiciones Generales de Ventilación, Temperatura y Humedad" del Dto. 406/988 en la redacción dada por el art. 43 del Dto. 499/007. Por el mismo se dispone la prohibición de ingreso de trabajadores a espacios confinados como tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc., sin adoptar las medidas de prevención adecuadas. En todos los casos deberá disponerse de personal que desde lugar seguro, vigile al trabajador y pueda prestar servicio de rescate.


 

LEY 18.611 NORMAS SOBE CRIA Y UTILIZACIÓN DE ANIMALES EN ACTIVIDADES DE EXPERIMENTACION, DOCENCIA E INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA: Publicada en el Diario Oficial el 21 de Octubre (Nº 27.840): Por el cual se disponen procedimientos para la utilización de animales en actividades de experimentación, docencia e investigación científica.

El art. 2 de la ley distingue que actividades son consideradas como de experimentación e investigación científica y cuáles no. Las primeras son aquellas relacionadas con las ciencias básicas, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico y biotecnológico, producción y control de calidad de drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos, dispositivos e instrumentos.

Se restringe la utilización de animales en actividades educativas a los establecimientos de enseñanza secundaria y terciaria e instituciones donde se desarrolle la investigación científica.

El art. 3 establece que los animales alcanzados por la ley son las especies clasificadas dentro de filo Chordata, subfilo Vertebrata.

Por el art. 4 se crea la Comisión Nacional de Experimentación Animal (CNEA), la cual será presidida por el MEC o por quien éste designe. Estará integrada además por un representante y un alterno del MEC, MGAP, MSP, MVOTMA, UDELAR, ANII, Asociación Uruguaya de Ciencia y Tecnología de Animales de Laboratorio, Sociedad de Medicina Veterinaria, Sociedad Uruguaya de Biociencias, un representante de la Cámara de Industrias (de especialidades farmaceúticas y veterinarias) designado por el PE a propuesta de las mismas y un representante de las Sociedades Protectoras de Animales designado por el PE a propuesta de las mismas.

La CNEA designará comisiones permanentes y temporarias y contará con una secretaría ejecutiva responsable de la gestión administrativa.

Los miembros de la CNEA tendrán carácter honorario y su mandato durará cuatro años.

El art. 8 establece las competencias de la CNEA: formular y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la utilización y transporte humanitario de animales con finalidades de experimentación, docencia e investigación científica; aplicar sanciones; etc.

El Capítulo III establece las comisiones de ética en el uso de animales. Allí se establece que las instituciones que desarrollen actividades de experimentación, docencia e investigación científica con animales deberán constituir previamente a su registro la Comisión de Etica en el Uso de Animales, la cuál estará integrada por: un médico veterinario, un docente investigador y un representante de la comunidad local.

El art. 11 establece los cometidos de la Comisión de Etica en el Uso de Animales

El Capítulo IV contiene normas acerca de las condiciones de cría y uso de animales para enseñanza e investigación científica. Solo podrán ser realizados por instituciones registradas ante la CNEA. Deberá estar inscripto en la CNEA no sólo las instituciones, sino también las personas que trabajen con animales en las mismas.

El animal deberá recibir los cuidados especiales conforme a lo establecido por la CNEA. Se entiende por experimentos a los procedimientos efecutados en animales vivos, biscando la elucidación de fenómenos fisiológicos o patológicos, mediante técnicas específicas y preestablecidas; y por muerte por medios humanitarios o eutanasia, a la muerte de un animal en condiciones (diferentes según las especies) que involucren el mínimo sufrimiento.

El Capítulo V de la ley refiere a las penalidades. Una vez constatada una infracción a la ley por los órganos del MEC, MGAP, MSP y MVOTMA deberán ponerlo en conocimiento de la CNEA el cuál, previo cumplimiento del debido proceso, impondrá la sanción respectiva.

Las sanciones a recaer sobre la institución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales, pueden ser:

  • Advertencia
  • Multa de 100 a 500 UR
  • Suspensión temporal de las actividades vinculadas a la experimentación, docencia e investigación animal, que no podrá exceder de los 30 días
  • Clausura (con homologación del MEC).

Las sanciones a recaer sobre las personas, sin perjuicio de las acciones civiles y penales, pueden ser:

  • Advertencia
  • Inhabilitación temporal de la acreditación personal para realizar actividades de experimentación, docencia e investigación
  • Suspensión de financiamientos provenientes de fuentes de financiación y fomento científico

Inhabilitación definitiva para el ejercicio de las actividades reguladas por la ley.

Resumen de Noticias Judiciales y Legislativas de la Semana Que Paso: “DE ESTO TAMBIÉN SE HABLA”


 

Fuente: Diario El País.


 

SUPREMA CORTE SE PRONUNCIO A FAVOR DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE CADUCIDAD EN EL CASO SABALSAGARAY: Seis días antes de la elección nacional, en la cual se someterá a plebiscito la ley de caducidad, la Suprema Corte (SCJ), se pronunció por unanimidad de sus miembros a favor de la inconstitucionalidad de la ley para el caso que indaga la muerte de Nibia Sabalsagaray, ocurrida en junio de 1974.

La sentencia de la SCJ dedica buena parte de su introducción a analizar la legitimación de la fiscal Mirtha Guianze a reclamar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley, en el caso específico de la indagatoria por la muerte de Nibia Sabalsagaray. Eso se debe a que, en primera instancia, el fiscal de Corte, Rafael Ubiría, en su informe elevado a la SCJ, entendió que Guianze no tenía potestades para plantear la acción. A raíz de eso, la familia Sabalsagaray se presentó como "tercería coadyuvante" en el proceso, por lo que finalmente se aceptó dar trámite al recurso. En la sentencia, los ministros de la SCJ discrepan con la visión del fiscal de Corte por cuanto entienden que la fiscal que presentó la acción "es la competente para intervenir en la indagatoria penal" en cuestión. A su vez, sostienen que "el acogimiento de dicha pretensión resulta indispensable para que se continúe con el procedimiento correspondiente". La Corte señala que "parece claro" que en el interés de Guianze "se verifican los requisitos normativos exigidos a tal efecto".

La sentencia expresa en uno de sus pasajes que "… las normas atacadas excluyeron de la órbita del Poder Judicial el juzgamiento de conductas con apariencia delictiva, lo cual transgredió el principio de separación de poderes y afectó muy seriamente las garantías que el ordenamiento constitucional puso en manos de aquel". Señala asimismo que la Ley de Caducidad violenta el principio de soberanía establecido en la Constitución, a la vez que no cumple con los criterios de pactos y convenios internacionales que, tras ser ratificados por Uruguay, adquirieron rango constitucional.

Así, la SCJ integrada por los magistrados Jorge Larrieux, Jorge Ruibal Pino, Leslie Van Rompaey, Jorge Chediak y Daniel Gutiérrez (quien tuvo una discordia parcial debido a que entiende que debió especificarse los nombres de los militares involucrados en el caso) modificó el criterio anterior de la Corporación, que en 1988 por tres votos contra dos consideró que la Ley de Caducidad es constitucional.

El fallo también analiza si la Ley de Caducidad es o no una amnistía para los militares que violaron los derechos humanos durante la dictadura. "Si bien es cierto que la Asamblea General puede conceder indultos y acordar amnistías, a juicio de la Corte, esta ley no es ni una cosa ni la otra", sostiene la resolución. "En efecto, de haberse querido otorgar una amnistía, se lo hubiera dicho expresamente utilizando la terminología del art. 85 num. 14 de la Carta", dice la sentencia. Agrega que la norma es inconstitucional porque "el Poder Legislativo excedió el marco constitucional para acordar amnistías", afirma la resolución.

A juicio de los ministros de la SCJ, la aprobación de la Ley de Caducidad en 1986 "excede las facultades de los legisladores e invade el ámbito de una función constitucionalmente asignada a los jueces, por lo que por los motivos que fueren, el legislador no podía atribuirse la facultad de resolver que había operado la caducidad de las acciones penales respecto a ciertos delitos". Asimismo la sentencia explica que el referéndum celebrado en 1989 que ratificó la vigencia de la norma "no proyecta consecuencia relevante alguna con relación al análisis de constitucionalidad que se debe realizar". "Entonces, ninguna mayoría alcanzada en el Parlamento o la ratificación por el Cuerpo Electoral -ni aún si lograra la unanimidad- podría impedir que la Suprema Corte de Justicia declarara inconstitucional una ley que consagre la pena de muerte en nuestro país, la cual está prohibida por disposición del art. 21 de la Carta", ejemplifica el fallo.

La muerte de Sabalsagaray es investigada por el juez penal Rolando Vomero, quien junto a la fiscal Guianze, ya interrogó a varios militares en calidad de testigos, pero como el caso se encuentra amparado en la Ley de Caducidad, no es posible citar a ningún oficial castrense en calidad de indagado. Por ello, la representante del Ministerio Público impugnó ante la SCJ la legalidad de la norma, con el objetivo de poder investigar la responsabilidad militares que han sido señalados por varios testigos como responsables de la muerte.

Debido a eso, y en caso que no se alcancen las mayorías para derogar la Ley de Caducidad, se estima como altamente factible que se presenten otros recursos de inconstitucionalidad en el marco de otros casos de violaciones a los derechos humanos durante la dictadura. Sin embargo, en ese escenario, la SCJ podrá tomar una resolución en un lapso más breve -y no un año como tomó el caso de Sabalsagaray- porque los ministros podrán aplicar el criterio de la "resolución anticipada" porque la Corporación ya tiene posición al respecto.


 

OBSERVACIONES DEL TCR, E INVESTIGACIONES A EDILES CANARIOS POR VIATICOS: Diez juntas departamentales fueron observadas por el Tribunal de Cuentas (TCR) por violar el carácter honorario de los ediles. Según auditorías realizadas por el TCR a rendiciones de cuentas presupuestales de 2008, las juntas de Artigas, Canelones, Colonia, Florida, Durazno, Montevideo, San José, Paysandú, Río Negro y Rivera no solicitaron a sus ediles comprobantes de estaciones de servicio como forma de justificar sus gastos. Estos ediles cobran vales de combustible, pasajes de ómnibus y gastos de representación, entre otros viáticos, con la simple presentación de una declaración jurada.

La mayoría de ellos establecen en estos documentos los kilómetros recorridos y el supuesto gasto de combustible sin que nadie pueda confirmarlo. Además, en varias juntas se constató que ediles no tenían auto pero igualmente cobraban vales de combustible.

Por otra parte, la fiscal penal de canelones, Gabriela Fossatti, solicitó a la justicia que cite como indagados a más de 100 ediles canarios por presunta falsificación de documento público o fraude en el cobro de viáticos. A mediados del año pasado, la Fiscal solicitó de oficio que la Justicia Penal investigara si todos los ediles de Canelones, incluyendo los suplentes, cometieron una eventual conducta dolosa en las declaraciones juradas realizadas para cobrar reintegros de gastos. Tras la solicitud, el entonces juez penal de Canelones, Dardo Nievas, citó a los ediles para que explicaran la forma cómo declaraban los gastos de combustible.

En un plenario extraordinario se aprobó que, a partir del 1° de diciembre, los ediles deberán presentar las boletas de combustible de estaciones de servicio de Canelones si desean cobrar reintegros de gastos. Se trata de una exigencia del Tribunal de Cuentas que cuestiona todos los años la declaración jurada que presentan los ediles para cobrar los vales de combustible.


 

HOTELEROS DE MALDONADO EVALUAN DENUNCIAR POR ABUSO DE POSICION DOMINANTE A EMPRESAS DE TARJETAS DE CREDITOS: Empresarios hoteleros de Punta del Este se reunieron con la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y "probablemente" presenten una denuncia por "abuso de posición dominante" contra las empresas emisoras de tarjetas de crédito. A su vez, diputados pedirán una reunión "urgente" con los ministerios de Economía y de Turismo para intentar destrabar el diferendo entre los hoteleros de Punta del Este y emisoras de tarjetas de crédito por las comisiones que les cobran. Los empresarios turísticos aspiran a que el gobierno fije las reglas. Los diputados propondrán que se establezca un arancel máximo de 3% mediante un decreto del Poder Ejecutivo.

La intención del encuentro era saber si "había voluntad política para actuar" en el diferendo. Al encuentro no asistieron representantes de los ministerios de Turismo ni de Economía, quienes sí estuvieron fueron diputados de todos los partidos del departamento, quienes decidieron solicitar una entrevista urgente a los ministerios. Ante la falta de respuesta de las administradoras de tarjetas de crédito es necesaria una intervención y que el Estado regule el tema ya sea por ley o por decreto. La Comisión de Promoción y Defensa de la competencia tiene potestades cuando hay que actuar.


 

CASO HOSPITAL MACIEL, CLANIDER S.A.: La Justicia apunta establecer los motivos por los cuales el director del Hospital Maciel, Daniel Parada, firmó un acuerdo con Clanider S.A. -la empresa que sobrefacturó horas de limpieza- por un monto inferior al que el centro asistencial había pagado de más. Según la documentación obrante en la causa, Daniel Parada, el pasado 2 de abril, firmó un acuerdo con Clanider S.A. mediante el cual la empresa se comprometió a devolver el dinero sobrefacturado en 21 cuotas consecutivas de $ 149.118 mediante emisión de notas de crédito de parte de la empresa.

Además, la jueza Gatti y la fiscal Ferrero pretenden establecer con claridad los motivos por los cuales se acordó que el dinero sobrefacturado se devolviera con la asignación de más horas de trabajo, siendo que el convenio estableció 21 pagos mediante la emisión de notas de crédito.

Según ese acuerdo, Clanider cobró de más $ 3.131.489. Sin embargo, de acuerdo con la auditoría realizada por el Tribunal de Cuentas de la República (TCR), fueron $ 4.169.290, lo que equivale a 37.540 horas de trabajo. Esa diferencia de $ 1.037.801 entre la sobrefacturación constatada por el Hospital Maciel y la determinada por el TCR, genera dudas en la jueza Gatti y la fiscal Ferrero sobre por qué Parada firmó un convenio sin saber a ciencia cierta el monto que el centro asistencial abonó de más a Clanider S.A.

Al declarar en el marco de la auditoría del TCR, Parada explicó que con la firma del convenio con Clanider S.A., su intención fue "no generar daño al Estado", así como también mantener el servicio debido a la importancia del proyecto socioeducativo que se desarrolla con los trabajadores de la empresa.


 

CASO DGI CON CASAL, INVESTIGACION SOBRE PRESUNTAS IRREGULARIDADES: El ex director de la DGI Eduardo Zaidensztat, compareció durante dos horas en calidad de indagado ante el juez especializado en crimen organizado Jorge Díaz y la fiscal Mónica Ferrero. Negó que el organismo haya incurrido en demoras injustificadas en el trámite del expediente administrativo sobre la evasión fiscal del contratista deportivo Francisco Casal.

Asimismo, el ex jerarca explicó ante la Justicia que mientras ejerció el cargo no estaban dadas las condiciones para pedir el embargo ni denunciar penalmente al empresario, lo cual se llevó adelante en 2008, por orden del actual director Nelson Hernández.

La actuación del ex jerarca fue cuestionada por el perito contable Marcelo Arámbulo, quien en el marco de la investigación iniciada tras la denuncia penal que la DGI presentó contra Casal y otros empresarios en octubre de 2008 y que fue archivada en junio pasado, criticó la excesiva demora del trámite administrativo del caso en el organismo.


 

SE ESTUDIA POSTERGACIÓN DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NUEVA LEY PROCESAL LABORAL: El Senado se reunirá en sesión extraordinaria en la mañana del miércoles 28 para analizar el proyecto de ley por el cual se prorroga hasta marzo de 2010 la entrada en vigencia de la ley 18.572 (analizada hace dos semanas en El Jurista) que establece la abreviación de procesos laborales.

El proyecto de ley que se analizará por parte del Senado expresa que la puesta en funcionamiento de la reforma procesal laboral prevista en la ley requiere como cuestión imprescindible y previa, la implementación de una serie de medidas tendientes a compatibilizar las nuevas estructuras procesales con los medios humanos, financieros, técnicos y logísticos que garanticen su normal desenvolvimiento y el cabal cumplimiento de la finalidad perseguida por la norma.

Este proyecto ha sido remitido al Parlamento por el Poder Ejecutivo y, en opinión coincidente con la Suprema Corte de Justicia, entiende conveniente prorrogar la entrada en vigencia del nuevo mecanismo. Según el Ejecutivo, la adopción de un período razonable de postergación "contribuirá a la obtención de los recursos financieros necesarios así como la adecuación de las condiciones humanas especialmente formación de magistrados y funcionarios y materiales".

Según las votaciones de nuestros lectores, 9 votos de un total de 9 se pronunciaron en contra de las previsiones de la nueva ley laboral (los resultados están publicados en la página). En cuanto a la segunda votación, respecto de si estaban de acuerdo o no con que debía postergarse la entrada en vigencia de la ley, de un total de 7 votos, 4 se pronunciaron a favor de la postergación, mientras que otros 3 se pronunciaron a favor de su inmediata entrada en vigencia (con independencia de coincidir o no con sus previsiones).


 

CASO GELMAN, PROSIGUEN INVESTIGACIONES: A partir del próximo 3 de noviembre la Justicia tomará declaración a varios militares retirados presuntamente involucrados con la desaparición de la joven argentina María Claudia García de Gelman, ocurrida en Montevideo en 1976. La investigación fue reabierta a mediados de 2008 luego de un pedido realizado por Macarena Gelman, hija de la mujer desaparecida. En ese marco, el juez penal Pedro Salazar dispuso las primeras citaciones de militares como indagados desde el desarchivo de la denuncia original, que fue presentada en 2002.

Entre los indagados figuran varios de los militares y policías procesados por violaciones a los derechos humanos como José Gavazzo, Jorge Silveira, Gilberto Vázquez, Ricardo Medina y José Uruguay Araujo Umpiérrez.


 

CONDENARON A GREGORIO ALVAREZ A 25 AÑOS DE PRISION: El Juez Penal Luis Charles condenó, en primera instancia, al ex dictador Gregorio Álvarez a 25 años de prisión por 37 casos de "homicidio muy especialmente agravado", debido a su responsabilidad en traslados clandestinos de presos políticos durante el año 1978. La resolución hizo lugar a la pena pedida por la fiscal Mirtha Guianze, pero no a la tipificación que había solicitado la representante del Ministerio Público, quien reclamó que la condena se emitiera por "reiterados delitos de desaparición forzadas".

El juez, en una resolución de 231 páginas, condenó a Álvarez a 25 años de prisión y al ex oficial de Inteligencia Naval Juan Carlos Larcebeau -el otro militar procesado en el marco de este expediente- a 20 años de reclusión. En el caso de Álvarez, que en 1978 ocupaba el cargo de comandante en jefe del Ejército, el juez le imputó 37 casos de "homicidio muy especialmente agravado", mientras que a Larcebeau se lo condenó por su responsabilidad en otros 29 casos.

En relación con Álvarez, el fallo sostiene que "tenía pleno conocimiento de todas las acciones que se llevaban a cabo y siempre tuvo una dedicada participación en las mismas". Por eso no es válido el argumento de la defensa respecto a que al momento de los hechos "no tenía bajo su subordinación a los que los cometieron".

En un primer momento, los militares fueron enjuiciados por el delito de "desaparición forzada", previsto en la ley 18.026, aprobada en 2006, y que creó en Uruguay esa figura, establecida en la legislación de la Corte Penal Internacional. Sin embargo, en octubre de 2008, el Tribunal de Apelaciones Penal de 2° Turno, si bien ratificó los procesamientos de Álvarez y Larcebeau, estableció que no pueden ser juzgados por ese delito ya que el mismo no existía al momento de registrarse los hechos, por lo que cambió la imputación aplicada a "homicidio muy especialmente agravado", el cual fue aplicado por el juez en su sentencia.

Ambos fueron procesados con prisión el 17 de diciembre 2007, y desde entonces se encuentran recluidos en una cárcel para militares en Piedras Blancas.