lunes, 1 de marzo de 2010

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 22 AL 26 DE FEBRERO DE 2010).

    LEY 18.644 MODIFICA ARTICULOS LEY ALCALDIAS, DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL Y PARTICIPACION CIUDADANA: Publicada en el Diario Oficial el 22 de Febrero (Nº 27.922): Por la cual se introducen modificaciones a la Ley 18.567 sobre Descentralización Departamental, Local y de participación ciudadana.

    Por el art. 1º de la Ley se sustituye el art. 10 de la Ley 18.567, estableciéndose que para ser miembro del Municipio se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) ser mayor de 18 años; b) ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y c) estar radicado dentro de los límites legales del municipio desde 3 años antes por lo menos. Le son de aplicación las incompatibilidades e inhibiciones establecidas en los arts. 289 al 294 de la Constitución de la República. No podrán integrar los Municipios los Miembros de la Junta Departamental ni los Intendentes.

    El art. 2º de la Ley 18.644 deroga el art. 23 de la Ley 18.567 por el cual se establecía que las Juntas Locales integradas al momento de promulgación de la ley pasarían a ser Municipios a partir de la elección de sus autoridades en el año en curso de acuerdo al inc. 3 numeral 9 del art. 77 de la Constitución.

    Por el art. 3 de la Ley publicada se modifica el art. 24 de la Ley 18.567, se agrega a la redacción original del artículo, luego de establecer que en todas las poblaciones de más de 5 mil habitantes se instalarán los Municipios a partir del año en curso, la expresión "Las restantes que estén comprendidas en el inciso segundo del artículo 1º de ésta ley, lo harán a partir del año 2015 (poblaciones de al menos 2 mil habitantes y su circunscripción territorial urbana y suburbana deberán conformar una unidad con personalidad social; extremo que no estaba aclarado en la anterior redacción). El resto del artículo mantiene su contenido.

El art. 4º de la Ley modifica el art. 25 de la Ley 18.567, disponiendo que los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento a lo previsto en el art. 2 de la Ley 18.567 (nómina de localidades que cumplan con las condiciones establecidas para creación de Municipios y sus circunscripciones territoriales efectuada por la Junta Departamental a propuesta del Intendente) antes del 15 de febrero de 2010 a los efectos de la determinación de los Municipios a elegirse en el año 2010, y antes del 31 de marzo de 2013 para los electos en el año 2015. Si así no lo hicieron el Poder Ejecutivo elaborará la nómina correspondiente, teniendo en cuenta los datos de población que suministra el INE (Instituto Nacional de Estadística) y remitiéndolo a la Asamblea General para su aprobación. Cumplidos 30 días, la misma se tendrá por aprobada. En la redacción anterior el plazo concedido a los Gobiernos Departamentales era de 120 días contados a partir de la promulgación de la ley.

El art. 5º de la Ley 18.644 agrega un nuevo artículo a la Ley 18.567 por el cual se establece que las listas de candidatos para los Municipios figurarán en hojas de votación separadas de las listas de candidatos para los cargos departamentales.

Por el art. 6 de la Ley 18.644 se agrega un artículo "in fine" a la Ley 18.567, por el cual se dispone que la Corte Electoral reglamentará la ley en todo lo atinente a los actos y procedimientos electorales referente a las elecciones de los Municipios.


 

LEY 18.643 MODIFICA ARTICULOS DE LA CARTA ORGANICA DEL BCU, RELATIVOS A ENTIDADES SUPERVISADAS POR EL MISMO: Publicada en el Diario Oficial el 22 de febrero (Nº 27.922): Por la cual se introducen modificaciones a la Ley 16.696 relativa a la Carta Orgánica del BCU, en la redacción dada por la Ley 18.401.

Por el art. 1º de la Ley 18.643 se modifica el literal b) inciso segundo del art. 37 de la Ley 16.696, relativo a las entidades supervisadas por el BCU. Por dicho artículo se establece que el BCU ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros. Se consideran integrantes del sistema financiero a las entidades que… b) presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando las reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos conferidos por:

  1. Personas físicas directores o accionistas de las mismas
  2. Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras
  3. Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo
  4. Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros
  5. Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza que (reuniendo los requisitos establecidos en el literal d precedente) sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de 60 días para expedirse al respecto. En caso de que transcurra el plazo sin que se emita autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiere información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiere presentado la misma

Las entidades comprendidas en éste literal que desarrollen actividad de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del art. 123 de la Ley 16.713 (Inversiones Permitidas de las AFAP).

    Por el art. 2º de la Ley 18.643 se modifica el numeral I) inciso 4º del art. 37 de la Ley 16.696, en la redacción dada por el art. 9º de la Ley 18.401. La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de aquéllas entidades no incluidas en la enunciación precedente que: I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por los siguientes terceros:

  1. Personas físicas directores o accionistas de las mismas
  2. Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras
  3. Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo
  4. Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros
  5. Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza que (reuniendo los requisitos establecidos en el literal d precedente) sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de 60 días para expedirse al respecto. En caso de que transcurra el plazo sin que se emita autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiere información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiere presentado la misma

Las entidades comprendidas en éste literal que desarrollen actividad de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del art. 123 de la Ley 16.713 (Inversiones Permitidas de las AFAP).

    El art. 3 de la Ley 18.643 agrega al art. 37 de la Ley 16,696 (entidades supervisadas por el BCU), en la redacción dada por el art. 9º de la Ley 18.401, los siguientes incisos:

    Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las Cooperativas de Ahorro y Crédito de capitalización, en el numeral 3) del art. 165 de la Ley 18.407. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación (AIN) pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del BCU.

    La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso 4º del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de la Superintendencia de Servicios Financieros.

    Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley 18.407 no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan.

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