lunes, 26 de abril de 2010

PRINCIPALES APUNTES DEL FALLO DE LA CORTE DE LA HAYA SOBRE EL DIFERENDO ENTRE ARGENTINA Y URUGUAY.-

"La planta funciona desde noviembre de 2007. La controversia que la Corte debe resolver es la aplicación del estatuto de 1975 y debe saber si Uruguay se ajustó a sus obligaciones procesales". "La Corte debe resolver si Uruguay se liberó de sus obligaciones de fondo, que le incumben, en virtud del estatuto de 1975 desde que comenzó a funcionar Botnia en 2007".

"El artículo 36 prevé que las partes coordinas por intermedio de la Comisión tomaran las medidas tendientes a mantener el equilibrio ecológico. No deja ninguna duda de que contrariamente a lo que afirma Argentina esta contaminación sonora y visual no está cubierta por esta disposición. Ningún artículo del estatuto de 1975 aborda los "malos olores" que alega la Argentina. Por estas razones, la demanda relativa a los malos olores y a su impacto sobre el turismo argentino no es de competencia de esta Corte". "La Argentina no ha dado ningún elemento de malos olores y su relación con Botnia".

"Otra observación debemos realizar respecto al artículo primero del estatuto de 1975 pues menciona otros tratados internacionales en vigencia de una y otra parte. El hecho de que este artículo no exija que otros tratados no estén en vigencia señala que el estatuto toma en cuenta los tratados en vigencia por cualquiera de las dos partes". "Los estados deben tomar en cuenta las normas, y las normas y la reglamentación interna debe ser compatible con las recomendaciones". La Corte no tiene competencia de saber si Uruguay ha cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de esos instrumentos"

"El estatuto de 1975 debe ser interpretado de buena fe, en su contexto, y a la luz de su objetivo, y el contexto deberá tener en cuenta todas las reglas de derecho internacional".
La Corte consiste para llegar a la utilización racional y óptima del río Uruguay, por medio de mecanismos de producción, esa utilización debería permitir un desarrollo sostenible que tome en cuenta la protección del medio ambiente, del río, y también del derecho al progreso económico.

"El río Uruguay es un recurso compartido que no puede ser compartido si no es a través de una cooperación estrecha de ambas partes."

"El perjuicio sensible puede resultar en una vulneración de la navegación del río y una vulneración en la calidad de sus aguas".

"La Corte considera que el estado debe informar a la CARU (Comisión Administradora del Río Uruguay) ni bien cuenta con un proyecto lo suficientemente armado para que la Comisión pueda determinar si la actividad pueda causar un perjuicio o no a la otra parte". "La CARU no fue informada de lo que debía ser conocido previamente sobre el impacto ambiental. A pesar de todos los pedidos que había hecho la CARU para que actúe de esta manera. Uruguay dio autorización sin respetar esto". "Uruguay se pronunció sobre el impacto ambiental sin respetar a la CARU".

"La obligación de notificar es esencial en este proceso que deben llevar a cabo las partes". "La Corte sostiene que las evaluaciones del impacto sobre el medio ambiente, necesarios para pronunciarse sobre un proyecto susceptible de producir perjuicios, debe ser notificado por la parte involucrada a la otra parte por intermedio de la CARU, que debe participar en toma de decisiones con conocimiento de causa".
"Las notificaciones deben suceder antes de que el Estado involucrado decida que el proyecto se realice".

"Uruguay no transmitió sus evaluaciones o las transmitió luego de haber otorgado las autorizaciones para las dos plantas de celulosa". "Uruguay dio prioridad a su legislación interna y desconoció el artículo 27 del Tratado de Viena. No cumplió con su obligación de notificar a la Argentina a través de la CARU".

"Las dos plantas sólo fueron mencionadas a partir del 2 de julio de 2004, en el marco de un proceso iniciado por la CADU".

"La Argentina, aceptando no renunció a los otros derechos procesales que le reconoce el estatuto de 1975". "La Corte considera que Uruguay no tenía derecho ni a autorizar la construcción ni de construir las plantas ni la terminal portuaria".
"Si la parte notificada no responde en los plazos previstos, la otra parte puede autorizar la construcción". "Mientras se está negociando, no se debe proceder a construir". "De ser así, las negociaciones entre las partes no tendrían ningún objeto". "Las plantas aprobadas por Uruguay no son una excepción, contrariamente a lo que pretende este Estado".

"La Corte concluye que el acuerdo no liberó a Uruguay de notificar y que al autorizar la construcción de las plantas antes de terminar el período de negociaciones desconoció el mecanismo de cooperación previsto por el estatuto de 1975".

"Uruguay puede, al fin del período de negociaciones, proceder a la construcción, a su propio riesgo". "No habría ninguna obligación de no construcción de Uruguay después del plazo de 3 de febrero de 2006".

"El demandante debe presentar pruebas relevantes para resolver la disputa. Según los argumentos que presentó la Argentina, la Corte considera que nada del estatuto de 1975 en sí indica que la carga de la prueba esté sometida al ente en ambas partes. Argentina y Uruguay presentaron vasto material científico que respalda sus posiciones. Algunos expertos también se han presentado a la Corte. La Corte ha prestado atención meticulosa al material presentado. La Corte considera que las personas que presentan evidencia sobre la base de conocimiento científico deben testificar como testigos o expertos para que puedan ser interrogados por la otra parte y también por la Corte".

"Es responsabilidad de la Corte, determinar cuáles son los hechos considerados relevantes para extraer conclusiones" "La Corte observa que el artículo 1 es el que orienta el fin del estatuto de 1975". "Para lograr un uso óptimo del río se necesita protegerlo".

"No hay relación directa entre el uso de Uruguay del suelo y de los cambios que se han producido en las aguas que la Argentina atribuye a las plantas de celulosa".
"No se puede atribuir a Uruguay el cambio de las aguas".

"El efecto negativo de la actividad humana puede afectar otros componentes del ecosistema, como su flora y fauna".

"La obligación de proteger y preservar debe interpretarse como una práctica que puede considerarse con una exigencia del derecho internacional y tiene que ver con un estudio de impacto ambiental".
"La Corte observa que ni el estatuto del 75 ni el derecho general especifican el alcance ni el contenido de un estudio de impacto ambiental". "Los efectos ambientales deberán considerarse con un nivel de detalle coherente con su posible significación ambiental, sin dar ningún tipo de indicios de componentes centrales mínimos de evaluación. Le incumbe a cada uno de los estados dentro de su legislación interna el contenido del estudio ambiental en relación a la magnitud del proyecto y de su impacto". "Una evaluación de impacto ambiental debe realizarse antes de comenzar el proyecto y durante el transcurso del proyecto deberá observarse el proceso".

"Uruguay no ha ejercido su debida diligencia en cuanto al estudio del impacto ambiental". "Uruguay informó que se analizaron otros sitios para las plantas. La Paloma, Nueva Palmira, Paso de los Toros y finalmente Fray Bentos". "El argumento de la Argentina de que no se evaluaron otros sitios no es así".

"Ambas partes coincidieron en que los flujos reversos se producen con cierta frecuencia y que pueden verse fenómenos de baja agua en el río". "La Corte no puede decir que Uruguay violó el estatuto de 1975". "Uruguay sí realizó actividades pendientes a conservas las zonas afectadas".

"La planta utiliza un proceso libre de cloro.
La Corte asegura que no hay pruebas que sustenten la afirmación argentina de que la papelera Orion no cumple la norma sobre mejores técnicas disponibles en cuanto a las descargas de pulpa producida. No se han presentado elementos concluyentes que acrediten que la planta no cumple con el estatuto de 1975 y la CARU". "Uruguay presentó numerosos datos respecto de los monitoreos de los efluentes de la planta Orion y la Argentina expresó que Uruguay tenía un acceso mucho más grande a los datos probatorios al respecto. Sin embargo, la Argentina tuvo a su disposición el material producido por Uruguay en varias etapas del proceso, así que la Corte no considera que la Argentina haya estado en posición desventajosa con respecto a esto".

"No surge que Botnia haya producido más descargas que las permitidas, salvo algunos casos en los que se excedieron los límites".

"En ausencia de pruebas convincentes de que esto no es más que un caso aislado, la Corte no se encuentra en condiciones de decir que Uruguay violó el estatuto de 1975". "Los sitios de monitoreo mantenidos por la Argentina, se encuentran del lado argentino del río, a unos 16 km de la planta. Los de Uruguay se encuentran del lado uruguayo".

"Las cifras sobre las cuales se basa la Argentina no se corresponden con las de oxígeno disuelto que aparecen en el tercer informe de Ecometric".
"Los niveles se encuentran por encima de los niveles exigidos por CARU". "En cuanto al fósforo, CARU no adoptó un nivel de agua relativa de nivel de agua para el fósforo total. Sobre las bases de la prueba que se la han acercado, la planta Botnia ha cumplido con los niveles de fósforo en las descargas de efluentes".

"No hay pruebas suficientes para atribuir el nivel aumentado de sustancias fenólicas en el río a la planta Botnia".

"No hay elementos suficientes para decir que Uruguay violó sus obligaciones con respecto a la protección de la fauna y la flora". "La Corte reitera que no tiene competencia sobre la contaminación visual y auditiva". "Uruguay no ha incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 41".

"Existe la obligación de las partes para cooperar a través de la CARU para permitir una utilización equitativa del río".

Uruguay incumplió sus obligaciones en virtud del estatuto de 1975, la Corte debe sostener qué es lo que implica esta responsabilidad de Uruguay. No hay motivos para ordenar el cese de la planta.
La construcción de la planta empezó antes de que terminaran las negociaciones, incumpliendo el estatuto de 1975. Ordenar el desmantelamiento de la Corte no constituiría una medida apropiada porque Uruguay no incumplió los normas de fondo del estatuto. No se da lugar al reclamo de la Argentina. La Corte no ve ninguna circunstancia especial que exija que se ordene una medida como la que busca la Argentina. La Corte señala que el estatuto de 1975 coloca a las partes bajo la obligación de cooperar mutuamente con las condiciones que allí se establecen con fin de llevar a cabo el objetivo y esto incluye el monitoreo continuo de la planta"

"Por 13 votos contra 1 se determina que Uruguay ha incumplido las obligaciones del art. 1 al 12 del Estatuto de 1975 y que la declaración constituye una satisfacción adecuada. Por 11 votos a 3 Uruguay no incumplió". "Unánimemente se rechazan todas las demás presentaciones hechas por las partes".

No hay comentarios:

Publicar un comentario